LO ACADÉMICO Y SINDICAL EN LA IV CONVENCIÓN COLECTIVA DEL SECTOR
UNIVERSITARIO
Absalón Méndez Cegarra
Los Módulos IV y V del Proyecto de IV Convención Colectiva del Sector Universitario están dedicados a lo académico y sindical. El Módulo Académico, comprende 19 cláusulas (28 a la 46) y el Módulo Sindical un total de 5 cláusulas (47 a la 51).
La primera y más importante observación que debemos hacer es la siguiente: las cláusulas del Módulo Académico, en su gran mayoría, derogan increíblemente expresas disposiciones de la Ley de Universidades vigente y de los Reglamentos Internos de las IES, en aspectos clave como los relacionados con la forma de ingreso en la carrera académica por concursos de oposición, las credenciales de mérito para ascender de categoría académica, licencia sabática, compatibilidad de las dedicaciones del personal para el desempeño de otras actividades remuneradas, injerencia de la organización sindical en la contratación de personal y el derecho a la jubilación o pensión. Pero, conviene advertir, en descargo de los proyectistas sindicales, que tal cosa no es imputable a ellos, sino a la conducta omisiva y permisiva reinante en la Universidad venezolana, la cual ha dado lugar a la aplicación del derecho realidad, consecuencia directa del relajamiento total del orden jurídico que regula a las Universidades nacionales.
El contenido de las cláusulas académicas parece responder a lo que se conoce como “derecho realidad”, es decir, la aplicación del principio laboral referente a que en materia laboral se privilegia la realidad y no la norma jurídica. Principio laboral que encontramos en el artículo 89, numeral 1, de la CRBV, bajo el texto siguiente: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”. El caso es que de manera regular y sistemática tanto en las Universidades mal llamadas autónomas como en las experimentales y territoriales de manera progresiva se ha venido resquebrajando todo lo referente a rigurosidad en materia de carrera académica.
El concurso de oposición como forma regular de ingreso del personal docente y de investigación desaparece, e, igualmente, la presentación y defensa de un trabajo de investigación como credencial de mérito para ascender de una categoría académica a otra. Este requisito legal es sustituido en la Convención Colectiva por un baremo y por algo indefinido que los proyectistas oficiales y sindicales denominan “creación intelectual”; pero, es, que, de un tiempo a esta parte, en las Universidades nacionales estos requisitos no aplican. La forma ordinaria de ingreso del personal docente y administrativo es la contratación temporal, no el concurso de oposición, una contratación violatoria de la Ley de Universidades, pues, por esa vía, la temporalidad se hace infinita, llegándose a casos extremos de obtener la jubilación bajo la figura de personal contratado.
El ascenso de una categoría académica a otra, ahora, queda sujeta a un baremo y a la creación intelectual, cosa, que, mediante resoluciones de los Consejos Universitarios o sus equivalentes, ya se venía aplicando en las Universidades, en expresa violación de los artículos 85, 88, 89, 90, 91, 92, 93,94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101 de la Ley de Universidades. En esta violación legal, franca y abierta, se evidencia la aplicación de otro principio, en este caso, uno de los caracteres de la convención colectiva, el relacionado con la posibilidad de contradecir la Ley, siempre que sea para mejor, aunque, en este caso, no sabemos sí es para mejor o para peor.
Ahora bien, esta Convención Colectiva viene a revolucionar el mundo universitario, pues, acaba con lo que estamos señalando, toda vez, que el personal contratado no puede permanecer en esa condición más de un año, pues, dentro de los 30 días siguientes a la aprobación de la Convención, debe reglamentarse en los IES, lo relacionado con el ingreso, ubicación y ascenso del personal; por consiguiente, para el caso de los miembros del personal docente, no habrá retrasos en los ascensos académicos.
La figura académica del año sabático, ya, en desuso, por carecer de sentido, es rescatada y, ahora, es para todos los trabajadores universitarios, con pago de pasajes y acompañamiento de grupo familiar, como en el pasado.
La incompatibilidad de la dedicación exclusiva y tiempo completo con el ejercicio de otras actividades remuneradas tiende a debilitarse; pero, surge un error garrafal, la apropiación por parte de la institución de los derechos de autor. Sin embargo, los proyectistas, ya hicieron la distribución de la dedicación. 16 horas-aula es el tiempo máximo de docencia de un profesor a dedicación exclusiva o tiempo completo, para aulas de clase que no superen los 30 alumnos, no sabemos, cuál será la relación ahora bajo condiciones de no presencialidad. El máximo de dedicación a la investigación es de 20 horas. Los profesores universitarios dispondrán de todos los recursos necesarios de apoyo a la gestión académica: computadoras, telefonía, internet, materiales de oficina, etc.
Como quiera que el ingreso y ubicación del personal se flexibiliza considerablemente, la organización sindical podrá disponer o ejercer influencia en la contratación del 75% del personal de la IES.
La cláusula 46, referida a la jubilación, modifica sustantivamente, el artículo 102 de la Ley de Universidades.
En adelante, no quedará uno solo de los trabajadores universitarios sin estudiar, pues, tendrán licencia y financiamiento para estudios de postgrado, bono didáctico, bono por máxima categoría académica, permisos para pasantías y elaboración de los Trabajos de Grado, permisos y financiamiento para participar en eventos científicos nacionales e internacionales.
Quienes sacan la mejor parte de la Convención Colectiva, como suele suceder, son las organizaciones sindicales. El financiamiento a las mismas, seguro, será lo único efectivo.
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