Ir al contenido principal

DESCONOCIMIENTO DE LA LEY



                                                         

 DESCONOCIMIENTO DE LA LEY

                                                                                                                      Absalón Méndez Cegarra

En Venezuela, cada día, nos tropezamos con hechos insólitos. El Código Civil de Venezuela, en sus artículos 2° y 4°, establece dos(2) máximas que tienen por finalidad garantizar seguridad jurídica entre la población. Al efecto, señala,  el Código, artículo 2°, lo siguiente: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”. Y, en el artículo 4°, tenemos, que: “A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de  ellas entre sí y la intención del legislador (…)”. Estas disposiciones legales nos advierten que la ley, aún cuando se desconozca su contenido, aplica en cualquier circunstancia de hecho, tiempo y lugar; y, que, su interpretación, no puede ser arbitraria, caprichosa, voluntariosa, sino apegada al significado propio de las palabras y la intención del legislador al utilizarlas, por aquello que las palabras, en un contexto determinado, no son neutras, tienen un contenido, un significado.
Ahora bien, tales disposiciones legales, duras, por cierto, obligan a todas las personas sujetas al campo de aplicación de la ley; pero, en primer lugar, a las personas llamadas por la ley a cumplirlas y hacerlas cumplir, velar por su cumplimiento, no otras, que los funcionarios públicos con competencia sobre la materia sobre la cual versa la ley. Entre nosotros, ocurre todo lo contrario. Los funcionarios competentes, por lo general, ignoran el contenido de la norma jurídica y, si la conocen, la interpretan a su real saber y entender, como ocurre, por ejemplo, con la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social (LOSSS, 2002).
El haber participado en la redacción de la LOSSS,  nos confiere cierta autoridad para opinar sobre el contenido de la ley, la intención del legislador y, digamos, su espíritu, propósito y razón. El legislador ordinario, recibió, en 1999, un mandato del Constituyente, artículo 86 de la Constitución de la República, el cual fue acatado por el legislador, en el año 2002, sancionando la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social; pero, 13 años después, el Sistema de Seguridad Social (SSS) que ordena crear la Constitución y desarrolla la LOSSS, no ha sido creado, por consiguiente, esta Ley no tiene materia alguna que regular, pues, el SSS, no existe, lo único existente en el país es la institucionalidad previsional previa a la LOSSS, que la misma Ley denominó preexistente y garantizó su vigencia, en los términos establecidos en los instrumentos que le dieron origen, hasta tanto entre en vigencia y esté plenamente operativo el SSS, que, por lo que vemos, será, nunca.
La referencia anterior , la cual, para nuestros lectores es reiterativa, viene al caso, ante una información, no oficial, que hemos recibido de una visita fiscalizadora practicada por la Superintendencia de Seguridad Social, órgano creado por la LOSSS, para: “(…) fiscalizar, supervisar y controlar los recursos financieros de los regímenes prestacionales que integran el Sistema de Seguridad Social” (Artículo 28, LOSSS,2002), a la Universidad Central de Venezuela, con el fin de indagar sobre el destino dado por la UCV a los recursos del Fondo de Jubilaciones y Pensiones de los Miembros del Personal Docente y de Investigación (FONJUCV), que, en mala, hora, los entes fundadores de la FONJUCV, decidieron liquidar y distribuir su patrimonio, como si se tratase de una pulpería,   sin cumplir formalidad alguna, más allá, de un acta de liquidación, que, a duras penas, logró ser registrada.
Sin existir institucionalidad sustitutiva, se procedió a entregar a la UCV,  la facultad recaudadora  de las cotizaciones y aportes, se supone, su inversión; el patrimonio líquido (dinero en efectivo);  y,  los bienes inmuebles; y, para el IPP.UCV, pasó la cartera de créditos, sin que medie la subrogación de un acreedor fallido por otro y sin que pueda trasladarse la autorización de los deudores dada a la UCV, para que retenga las cuotas correspondientes al pago de una deuda contraída con un tercero.
La Superintendencia de Seguridad Social, en conocimiento de este hecho,  evidentemente irregular, intenta fiscalizar a la UCV, sin tener competencia alguna para ello, pues se trata de un régimen de jubilaciones y pensiones preexistente, no enmarcado dentro del “SSS y los Regímenes Prestacionales que lo integran”.  El Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Profesorado de la UCV, está regulado por la Ley de Universidades;  Pautas Reglamentarias del CNU; Reglamento Interno de Jubilaciones y Pensiones; Acta Constitutiva Estatutaria de la FONJUCV; y, la Convención Colectiva de Trabajo; por consiguiente, la Superintendencia de Seguridad Social no tiene cabida alguna. El día que los Poderes Ejecutivo y Legislativo, se dispongan a legislar sobre los Regímenes  Prestacionales, entre ellos, el Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, y, a ponerlos en marcha, la Superintendencia tendrá algo que hacer, mientras tanto, no. Pero, hay algo más, los funcionarios de la Superintendencia, por ignorancia de la Ley, tal vez, o, simplemente, por abuso, se les ocurrió indicar que los recursos del Fondo, liquidado, así como cotizaciones y aportes, debían ser enterados a la Tesorería de la Seguridad Social, debido, a, que, en adelante, la jubilaciones y pensiones causadas, serán pagadas, a valor tabla, por la Tesorería.
Amigos de la Superintendencia, por favor, tómense la molestia y lean la Ley. La Tesorería de Seguridad Social, no paga, ni pagará pensiones. “La Tesorería de Seguridad Social tiene como finalidad la recaudación, distribución e inversión de los recursos  financieros del Sistema de Seguridad Social (…)” (Artículo 37, LOSSS, 2002). Las pensiones, el día que exista el Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, serán pagadas por el Fondo correspondiente, pues, cada Régimen Prestacional tendrá su propio fondo.
 Finalmente, amigos,  revisen con extremo cuidado, el Régimen de Transición previsto en la LOSSS, en él se estipula lo relacionado con los derechos adquiridos y los derechos en formación. Las jubilaciones y pensiones serán otorgadas en conformidad con las normas preexistentes y,  pagadas, por el organismo que las otorgó, en este caso, la UCV. No olviden, que, “La ignorancia de la ley no  excusa de su cumplimiento”

Comentarios

Entradas populares de este blog

LEY DE SATURACIÓN CRIMINAL

                                         LEY DE SATURACIÓN CRIMINAL                                                                                                                  Absalón Méndez Cegarra        Las ciencias criminalísticas, mediante información estadística del fenómeno criminal, han llegado a establecer dos leyes que explican el comportamiento de dicho fenómeno y su regularidad en cualquier lugar del mundo. Se trata de las leyes sociales conocidas como: Ley de saturación criminal y ley de sobresaturación criminal. La primera de estas leyes, la de saturación criminal, establece que cada sociedad, país o grupo humano tiene capacidad para tolerar un cierto y determinado grado de delincuencia y de criminalidad, fenómeno que ha acompañado al ser humano desde su aparición en la tierra, el cual ha sido estudiado de mil maneras y desde distin

MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA

Absalón Méndez Cegarra El actual Municipio Sucre del Estado Miranda es el pariente pobre de lo que ayer fue una familia acaudalada: El Distrito Sucre, integrado por los hoy Municipios Autónomos Chacao, Baruta, El Hatillo y Sucre. La nueva división política territorial ha determinado que el Municipio Sucre, se haya quedado con   la población asentada   en las Parroquias Caucaguita, Filas de Mariche, La Dolorita, Leoncio Martínez y Petare, es decir,   la concentración de población más grande de Venezuela, caracterizada por sus múltiples problemas económicos, sociales y políticos, por cuanto se trata de la población mayormente desasistida, carente de los más elementales servicios públicos. El Municipio Sucre, carece de importancia económica; pero,   por el número de habitantes que lo habita, tiene gran significación electoral y, en esto reside su atractivo. El Estado Miranda, según el censo 2011, tiene una población total de 2.675.165   habitantes, sólo el Estado Zulia le supera