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PÉRDIDA DEL EMPLEO


                                                                  PÉRDIDA DEL EMPLEO

 

                                                                                                                           Absalón Méndez Cegarra


La pérdida involuntaria del empleo es otra de las contingencias amparadas o protegidas por los Sistemas de Seguridad Social. Con esta protección se busca que el trabajador que ha perdido su empleo por causas no imputables a él y, por tal motivo, queda cesante y sin salario, no pase a una situación socio-económica mayor que le coloque al borde de la pobreza o miseria, acompañado de su grupo familiar.

Esta protección ha sido cuestionada,  pues, se piensa, que es una forma de auspiciar la holgazanería  del trabajador, ya, que, en virtud de ella, al trabajador le afecta poco  la pérdida del empleo.

Los Sistemas de Seguridad Social que incluyen esta  protección, presentan un denominador común en cuanto a las prestaciones que se ofrecen, por lo general,  subsidio sustitutivo del salario dejado de percibir, no del 100% del salario percibido, sino  un porcentaje inferior; limitado en el tiempo;  obligación del receptor del subsidio a someterse a procesos de calificación para el trabajo; haber acumulado  un determinado número de cotizaciones; disposición a ocupar un empleo disponible; y, la prohibición de realizar actividades remuneradas durante el tiempo que recibe el subsidio. Su administración,  es sumamente compleja. El amparo es susceptible a la ocurrencia de fraudes y, en países, con alta rotación de personal y elevadas tasas de desocupación, acarrea grandes erogaciones y desequilibrios económicos y financieros a la Seguridad Social; contrariamente, en países que disfrutan de estabilidad laboral y pleno empleo de la fuerza de trabajo, el régimen resulta superavitario

En Venezuela, este tipo de protección fue enunciada en la Ley del Trabajo del año 1936 y en los proyectos de creación del seguro obrero o seguros sociales; pero, sólo logró su incorporación como contingencia cubierta por los Seguros Sociales, en la Ley de 1966, con vigencia al año siguiente; sin embargo, la misma no se desarrolló, lo que vino a suceder en el año 1989, mediante  el Reglamento a la Contingencia del Paro Forzoso, Reglamento que sufre una primera modificación en el año 1999, derivada del diferimiento de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral (LOSSSI, 1967) y de la reforma de las leyes especiales de regulación de los Sub-sistemas, entre ellos, el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Profesional. Con la reforma al Subsistema de Paro Forzoso, este régimen pasa a denominarse Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral.

La protección se materializa en  una prestación dineraria equivalente al 60% del  promedio salarial de los últimos 12 meses de cotizaciones;  duración, 5 meses; servicio de intermediación laboral; capacitación laboral; cotización al régimen de salud; y, cobertura en los riesgos de invalidez, discapacidad y sobrevivencia. Entre la obligaciones del trabajador cesante, tenemos: cotización, del 20% del total de cotización: 2,50% del salario semanal. El 80% está a cargo del patrono o empleador. Sometimiento a procesos de formación y capacitación. Disponibilidad para cualquier empleo acorde con su calificación. Prohibición de realizar actividades remuneradas.

El  Régimen de Paro Forzoso, como prestación dineraria a cargo del IVSS, entró en  situación de peligro, al sancionar la Asamblea Nacional la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social (LOSSS, 2002) e incorporar en las Disposiciones Derogatorias, la derogación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, bajo la falsa creencia, que de inmediato,  entraría en aplicación la LOSSS y la Ley regulatoria del Régimen Prestacional de Empleo. Esta omisión legislativa y ejecutiva, dio pie para que algunos empresarios privados se abstuvieran de seguir cotizando (obligación tributaria) al IVSS por concepto de Paro Forzoso  e interpusieran recurso de amparo en contra de esta obligación, recurso declarado con lugar por el máximo Tribunal de la República, lo que ameritó que el TSJ acordase exigir a la Asamblea Nacional la sanción inmediata de la Ley Especial del Régimen  de Empleo, promulgada y publicada en la Gaceta oficial N° 38.281, del 27-09-2005.

Esta Ley, vigente, al igual que la LOSSS, no es efectiva. No se aplica. Contiene importantes y significativos avances en cuanto a la protección de la pérdida del empleo, el desempleo y la desocupación; su campo de aplicación subjetivo comprende a los trabajadores dependientes y los trabajadores por cuenta propia;  incorpora algunos cambios poco sustantivos respecto a la legislación derogada; pero, como ya es costumbre entre nosotros, la Ley no se cumple. Ante el incumplimiento de la Ley, el IVSS ha vuelto a la aplicación de su derogado  Reglamento a la Contingencia del Paro Forzoso.

Hasta hace pocos años, el Fondo del Paro Forzoso era el único Fondo del IVSS superavitario, pues, no había mayor presión laboral sobre dicho Fondo. Hoy, las cosas son completamente diferentes, por cuanto el desempleo, empleo precario y la informalidad laboral marcan la pauta en el mercado laboral venezolano. Las cifras del INE sobre la ocupación de la fuerza de trabajo parecen no reflejar objetivamente la realidad laboral. El INE registra, para el mes de abril de 2014, un total de cesantes de 878.159. Cifra muy baja.  De ser cierta esta cifra,  sería el total de beneficiarios del Paro Forzoso, lo que no es vedad.

 

 

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