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CARTA ABIERTA A LA RECTORA - PRESIDENTA Y DEMÁS MIEMBROS DEL CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA


  Absalón Méndez Cegarra
            Particular

 
 
 
 
 

CARTA ABIERTA A LA RECTORA- PRESIDENTA Y DEMÁS MIEMBROS DEL CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA

 

 

                                                                                                                                                                   Caracas, 18 de octubre de 2014

 

Ciudadanos:
Doctora Cecilia García-Arocha Márquez
Rectora-Presidenta y demás Miembros del Consejo Universitario
Universidad Central de Venezuela
Presente

 
 

Me dirijo a ustedes, en mi condición de profesor jubilado de la Universidad Central de Venezuela, con más de 40 años de servicio ininterrumpido a la Institución, en la oportunidad de dejar testimonio escrito ante ese Consejo y ante la comunidad universitaria, de la ocurrencia de un hecho que no dudo en calificar de atropello, irrespeto y violación de los más elementales derechos  y principios laborales.

Como es de su conocimiento, pues, reiteradamente lo he hecho saber a  ese máximo organismo de dirección universitaria, he venido planteando un reclamo netamente laboral de reconocimiento de antigüedad en el servicio público y pago correcto y oportuno de las prestaciones sociales. La negativa permanente de las autoridades universitarias para atender debidamente y con apego a la legalidad mis pretensiones y, el perverso juego y manipulación existente sobre el particular entre la UCV y la OPSU, me llevaron a demandar a mi patrono, la UCV, inclusive por sugerencia de la OPSU,  ante las instancias jurisdiccionales.

La historia de las inconsecuencias, falsedades  y contradicciones  universitarias es demasiado extensa, por lo que trataré de resumirla al máximo, sintetizando mis alegatos legales y contractuales y los alegatos o argumentos universitarios en estrados judiciales. 

Argumenté, con sobrados elementos probatorios, por ante el Tribunal conocedor de la causa, lo siguiente:

a)      Desconocimiento del tiempo de servicio prestado en el sector público venezolano, previo al ingreso a la UCV, sin haber cobrado prestaciones sociales, con fundamento  en los artículos 6° y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), único instrumento legal que en el país desarrolla en extenso la institución laboral: prestaciones sociales, el cual   prevalece sobre cualquier otro instrumento jurídico, excepción hecha de la contratación colectiva, caso que resulte más favorable al trabajador, por su carácter especial, orgánico y posterior.

b)      Desconocimiento del contenido normativo de la Cláusula N° 66 del Acta Convenio suscrita entre la UCV y la APUCV, aun,  vigente, la cual obliga a la UCV a pagar las prestaciones sociales sobre la base del salario integral percibido por el trabajador; actualización del salario al momento del pago definitivo (reajuste salarial); pago dentro de los primeros  60 días continuos al término de la relación laboral,  o, en su defecto, durante el ejercicio fiscal siguiente; y, finalmente, en caso de un retraso mayor, las  prestaciones sociales como los intereses generados durante su acumulación, devengarán intereses moratorios.

c)       Los permanentes y continuos reclamos por ante la vía administrativa  sobre la inoportunidad del pago, la separación del capital acumulado  y sus correspondientes intereses, la omisión de conceptos para el cálculo del salario integral, la desaplicación de expresas disposiciones constitucionales, legales y contractuales y la desaplicación de los criterios establecidos al respecto, así como la ausencia de información correcta al trabajador y la oportunidad para la defensa en caso de inconformidad con los cálculos y pago. En consecuencia, se demostró cabalmente, que la UCV, por intermedio de un tercero, la OPSU, pagó, según ella, las prestaciones sociales, cuatro años después de terminada la relación laboral, sin indicar la fórmula de cálculo, reconocimiento de la antigüedad en el servicio, ajuste salarial, intereses correlativos e intereses moratorios. A los seis años de terminada la relación laboral, la administración universitaria y la Oficina Central de Asesoría Jurídica, indicaron, mediante escrito de respuesta, luego de haber afirmado categóricamente que la UCV no me debía  nada por concepto de prestaciones sociales e intereses, que me debía los “pasivos laborales”, es decir, los intereses correlativos generados por las prestaciones sociales, por lo tanto, confesó, que no me había pagado la prestaciones sociales. Diez años después de terminada la relación laboral, 2012, nuevamente, un tercero, la OPSU, cancela, según ella, los intereses correlativos de las prestaciones sociales, previa información y cálculo suministrados por la UCV, sin indicar, por supuesto, los criterios aplicados. Tanto la OPSU como la UCV se desentienden totalmente  del reclamo y una atribuye la culpa a la otra y viceversa, en el medio, un trabajador, afectado en su patrimonio personal y familiar.

d)      Con información proveniente y suministrada por la propia administración universitaria, se demostró las inexactitudes en el pago tanto del capital como de los intereses sobre las prestaciones sociales, cuyos montos son muy superiores a los que efectiva e inoportunamente han sido pagados.

Una vez en estrados judiciales, la representación judicial de la UCV, contesta la demanda con una argumentación absurda, carente de fundamentación legal, contradictoria, que avergüenza a cualquier estudiante de primer año de la carrera de Derecho y, entre otros argumentos, aduce lo siguiente:

a)      Que el reconocimiento de la antigüedad en el servicio público no procede porque la legislación universitaria lo prohíbe; porque en la Administración Pública me desempeñé como empleado público y en la Universidad como docente, lo que no es compatible, debido a que la Ley de Carrera Administrativa vigente para la época de la prestación de servicios en la Administración Pública, hoy, Ley del Estatuto de la Función Pública, excluía y excluye, expresamente, de su campo de aplicación a los miembros del personal docente y de investigación de las universidades nacionales.

b)      Que la Universidad no me debía nada por cuanto todo había sido cancelado correctamente por la OPSU, sin importar la inoportunidad de los pagos; por tanto,  negó y contradijo mis peticiones de manera general, sin hacer referencia a mis cálculos, lo que hace suponer que los cálculos son correctos y cuentan con la aprobación de la UCV y, es lógico que esto sea así, toda vez que los cálculos los dio la misma Institución.

c)       Que, de conformidad con  lo establecido procedimentalmente en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mi acción judicial estaba caduca, por cuanto habían transcurrido más de 90 días desde la notificación del hecho. Este último argumento, es la joya de la corona, negar a un trabajador el derecho a cobrar las prestaciones sociales.

La jueza de la causa, solícita a la petición universitaria, decretó la caducidad de la acción y puso fin, sin mayores requerimientos, a la querella interpuesta.
 

Un breve análisis de la defensa argumentativa de la UCV permite señalar lo siguiente:

a)    La UCV, concretamente, las autoridades administrativas y jurídicas de la UCV, confunden intencionalmente, sólo para perjudicar al personal docente, tiempo de antigüedad para tener derecho a la jubilación con la  antigüedad en el servicio para el pago de prestaciones sociales, lo que no requiere cualificación del cargo, simplemente, años de servicio en  el sector público; es el caso, por ejemplo, de los propios trabajadores de la Oficina Central de Asesoría Jurídica, a quienes por contratación colectiva se les reconoce hasta 10 o 15 años de servicio en el sector público, previo al ingreso a la UCV, inclusive, tiempo de servicio militar obligatorio, para tener derecho a la jubilación; y, todo el tiempo de servicio, para el cómputo de las prestaciones sociales, como lo ordena la Ley y los propios Instructivos OPSU, que, la UCV, sumisamente aplica, siempre y cuando en las relaciones de trabajo previas, al trabajador no le hayan pagado sus prestaciones sociales y, de haber ocurrido, y, mantener continuidad laboral, los pagos hechos se entienden como anticipos, razón por la que la UCV debe hacer el cálculo para toda la antigüedad laboral, sin atender a la cualidad del trabajador, al finalizar la relación laboral. Resulta, curioso, en consecuencia, que lo que es válido para un sector laboral no lo es para otro sector laboral en la misma Institución, caso típico de discriminación laboral. Por cierto, la UCV es la única Universidad del país que mantiene este trato discriminatorio con los miembros del personal docente y de investigación.

La LOTTT, que es la norma aplicable en la materia, como se ha indicado supra, en los artículos 6° y  146, destruye este criterio absurdo.

b)   Señalar que la UCV no debe nada al trabajador porque ya le han sido pagadas  todas sus prestaciones sociales es un verdadero sin sentido. Lo poco o mucho que tiene la UCV en materia de data sobre prestaciones sociales es fruto de mi trabajo. Hace varios años, concretamente, en 1997, a propósito del cambio de régimen de prestaciones sociales, LOT, 1997, el Consejo Universitario designó una Comisión, integrada, entre otros profesores, por mi persona, para recabar toda la información al respecto. Fue, en virtud, del Informe preparado por la Comisión y del arduo trabajo desarrollado por dicha Comisión, que la UCV logró  poner un poco de orden al respecto. En el momento, hubo necesidad de elaborar un cuestionario para preguntar a cada profesor si había cobrado o no sus prestaciones sociales, cuándo  y cuánto. La Comisión, consiguió  los expedientes de los profesores  tirados en el suelo, expuestos a cualquier riesgo y, en muchos de ellos, no aparecía ni siquiera una copia de la cédula de identidad del profesor. La situación de hoy, no es muy distinta a la de ayer. Veamos cómo y de cuál manera dice la UCV, que me  pagó las prestaciones sociales: La relación laboral con la UCV, terminó el día 01-01-2002, después de 30 años de servicio ininterrumpido, más casi 4 años de servicios en la Administración Pública. Al terminar la relación laboral, por supuesto, la UCV, no  pagó las prestaciones sociales, como es práctica frecuente, salvo lo que sucede con algunos profesores privilegiados, por  lo general, autoridades universitarias en ejercicio, quienes cobran sus prestaciones sociales antes de terminar la relación laboral; en consecuencia, la UCV, como patrono, entró en mora, violentando tanto la Ley del Trabajo como la Convención Colectiva. Cuatro años después, 2006, dice pagar las prestaciones sociales;  pero, lo hace mal: no  reconoce toda la antigüedad en el servicio; no ajusta el salario al momento del pago;  calcula mal el salario integral;  no paga intereses correlativos;  y,  no paga intereses de mora. El deudor que paga mal, no ha pagado, el pago parcial no libera al deudor de su obligación; por consiguiente, lo que la UCV hizo fue un anticipo de pago de prestaciones sociales.  Desde esta fecha, 2006,  y, aun antes,  hasta el año 2012, la UCV continuó pagando los anticipos de intereses sobre las prestaciones sociales, cuya base de referencia es desconocida, equivalente a 8,5% del salario mensual  de un profesor agregado a tiempo completo, según lo estipulado en las Normas de Homologación.  Es decir, que la UCV, convirtió una deuda de pago único e indivisible, según la Ley,  en una deuda de tracto sucesivo, pagadera por cuotas. Este hecho desmiente palmariamente la argumentación de la UCV referida a que en el año 2006 ya había pagado las prestaciones sociales e intereses y no debía nada al trabajador por estos conceptos. Luego, en el  año 2008, la UCV hace entrega de una relación de pagos en la que reconoce el monto de la deuda por concepto de intereses correlativos de las prestaciones sociales acumuladas, a todo evento, un nuevo capital adeudado. Y, en el año 2012, como se ha indicado, la UCV envía a la OPSU la historia laboral, ignorando uno de los rubros solicitado, el de la antigüedad en el servicio público,  y los cálculos correspondientes por concepto de los mal llamados “pasivos laborales”. La OPSU, efectúa el pago, sin indicar la base de cálculo, el capital que produjo esos pasivos laborales (prestaciones sociales no pagadas), tasa de interés capitalizable mensualmente, tasa de interés moratoria  e indexación salarial; es decir, la OPSU, no la UCV, pagó, nuevamente, mal y, con este pago, la UCV, pretendió liberarse de la obligación de pagar correctamente las prestaciones sociales.

En mi condición de trabajador conocedor de la materia he hecho todos los reclamos  administrativos pertinentes, ante la UCV y la OPSU, el último de ellos, comunicación enviada a la Rectora de la UCV, en marzo 2014. La respuesta obtenida,  fue,   el silencio administrativo, en la mayoría de los casos, o, la reiteración contumaz de una  falsedad. La UCV,  no debe nada por concepto de prestaciones sociales al profesor Absalón Méndez Cegarra.

c)       La caducidad de la acción. Este fue el tobogán seleccionado por la UCV y la administración de justicia, mejor de la injusticia, para deslizarse y desligarse del cumplimiento de una obligación laboral, negando a un trabajador, profesor con más de 40 años de servicio continuo, un derecho laboral  (deuda por concepto de prestaciones sociales) privilegiado y garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), artículo 92; y, por la LOTTT, artículos 6°,  22,  51, 52, 122, 128, 141, 142, 143,144,145 y 146.

La caducidad es una institución procedimental en desuso en el Derecho Moderno, sobre todo, en materia laboral,  por cuanto ella significa “(…)  la pérdida o extinción de una cosa o de un derecho” (G Cabanellas), en la práctica, la renuncia de un derecho, lo que no es posible en materia laboral, toda vez, que, la CRBV, en su artículo 89, establece, como principios del derecho laboral, los siguientes: “1.Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. 2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos.(…) 4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno. 5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición (…)”.

 En consecuencia, mal podía la defensa de la UCV, invocar a su favor, la caducidad de la acción, a sabiendas, de lo siguiente:

a)         La LOTTT, Ley aplicable por la especialidad de la materia,  en sus artículos 51 y 52, establece un lapso de prescripción para ejercer las acciones provenientes  de los reclamos por prestaciones sociales de diez años; y, dicho lapso, puede ser interrumpido, entre otras acciones, por “la reclamación intentada ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de la administración pública nacional, estadal o municipal, centralizada o descentralizada”

b)        Sobre prestaciones sociales no hay, no existe, un acto administrativo o hecho que permita determinar con exactitud una fecha a partir de la cual pueda considerarse que comienza un lapso perentorio y fatal como el de la caducidad; pues, en el caso concreto tenemos varios momentos, a saber:

1.- La fecha en la que se hizo efectiva la jubilación, 01-01-2002, y la UCV no pagó lo correspondiente a prestaciones sociales, en el lapso que fija la LOTTT.

 2.-La fecha que establece la Cláusula 66 del Acta Convenio UCV-APUCV, para que se haga

      efectivo  el pago de las prestaciones sociales y no se hizo.

3.-La fecha en la que la UCV, dice haber pagado las prestaciones sociales.2006.

4.-La fecha en la que la UCV, continuó pagando anticipos de intereses de prestaciones

     sociales.

5.-Las fechas en las que mi persona intentó todas las reclamaciones por vía administrativa

6.-La fecha en la que la OPSU pagó los “pasivos laborales”. 2012.

7.-La fecha de la última reclamación ante la representación legal de la UCV, marzo 2014.
 

c)         La defensa de la UCV, confundió, ex profeso, una norma de procedimiento contemplada en una Ley (Ley del Estatuto de la Función Pública) para las acciones contenciosas funcionariales,  que deriven de actos administrativos claramente determinados y determinables, con las normas en materia laboral (lapso de prescripción) y con las exclusiones que la propia Ley del Estatuto de la Función Pública hace en su campo de aplicación, artículo 1°, Parágrafo Único, “quedan excluidos del campo de aplicación de la presente Ley, los miembros del personal docente y de investigación, directivos y  personal administrativo de las universidades nacionales”. Y, la disposición legal del artículo 28, ejusdem, en el que se establece que respecto a la antigüedad del trabajador (funcionario público) se considera lo que al respecto fije la CRBV y la Ley Orgánica del Trabajo; pero, además, es él  defensor de la UCV,  quien, contradictoriamente,  alega que la Ley de Carrera Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública, no son aplicables a mi caso. Sí, como es evidente, no son aplicables, cómo  se pide la aplicación del  artículo 94 de la Ley del Estatuto, sólo porque esta norma, contraria al artículo 51 de la LOTTT, le resulta más conveniente al empleador  para negar un derecho laboral al trabajador y más fácil a la juzgadora para salir del paso, en este mercado de quincallería conocido como aparato de administración de justicia. Como se observa fácilmente,  hay un manejo utilitario del instrumental jurídico. La Ley del Estatuto de la Función Pública no sirve para el reconocimiento de la antigüedad en el servicio público, me excluye; pero, si sirve y, mucho, para que se invoque y aplique el lapso de caducidad de la acción de 90 días.

El Tribunal Supremo de Justicia tiene que corregir de inmediato esta injusticia y quebrantamiento de la Ley, aun cuando ya se cuenta con una sentencia favorable de la Sala Constitucional, de fecha reciente, en la  que se  establece la igualdad de derechos entre el funcionariado público y los trabajadores del sector privado; y, además, agrega, la independencia y exigibilidad, tanto para unos como para  otros, de las instituciones de la mora y la indexación salarial en caso de retardo patronal en el pago de las prestaciones sociales. No es posible, que, el TSJ, haya establecido que la competencia (competencia residual) en materia de prestaciones sociales del profesorado universitario y, en general del funcionario público,  bajo una supuesta especialidad del ejercicio docente, que la separa de la relación laboral  típica, subordinada, la tenga la jurisdicción contenciosa administrativa, cuando se trata de una materia típicamente laboral, que desarrolla extensamente la LOTTT. Esto no es más que una forma de violar la Constitución y la Ley y de proteger al máximo al empleador público, porque la administración de justicia sabe a perfección que el sector público es maula a la hora de honrar obligaciones con sus trabajadores.

A este propósito conviene preguntar a la UCV y a su Oficina Central de Asesoría Jurídica, ¿Cuál sería la respuesta universitaria sí todo trabajador universitario que termina la relación laboral por cualquier causa, no espera pacientemente lo que la UCV-OPSU hacen con su derecho,  y, procede a demandar  a la Institución por  el pago de sus prestaciones sociales dentro de los primeros cinco días siguientes al término de dicha relación laboral?

La respuesta a esta interrogante, es, sin duda, un buen instrumento de lucha gremial y, a su vez, una exhortación a los trabajadores universitarios a que no esperen, al terminar la relación laboral, a que se activen las jugarretas UCV-OPSU, y, procedan a reclamar judicialmente el pago correcto, total y oportuno de las prestaciones sociales.
                           Finalmente, no espero respuesta alguna de esta extensa misiva, ni la necesito. He perdido una batalla; pero, no la
                           guerra. La UCV, ha logrado un triunfo judicial, negándole derechos a un trabajador, profesor, que le ha servido fiel y  
                           consecuentemente. No me gustaría cargar con ese trofeo. No lo celebro.  Sólo quiero dejar y dar fe pública de un
                           atropello contra un profesor universitario, por parte de la “Casa que vence las sombras”; pero, no internamente, sino
                           de la Casa hacia afuera.
 

Atentamente.

 

Absalón Méndez Cegarra

Profesor Titular. Coordinador del Área de Postgrado en Seguridad Social

C.I. N° V- 2.287.255.

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