CARTA ABIERTA A LA RECTORA - PRESIDENTA Y DEMÁS MIEMBROS DEL CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA
Absalón Méndez Cegarra
Particular
CARTA ABIERTA A LA RECTORA- PRESIDENTA Y DEMÁS MIEMBROS DEL
CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA
Caracas, 18
de octubre de 2014
Ciudadanos:
Doctora Cecilia García-Arocha
Márquez
Rectora-Presidenta y demás
Miembros del Consejo Universitario
Universidad Central de Venezuela
Presente
Me dirijo a ustedes, en mi
condición de profesor jubilado de la Universidad Central de Venezuela, con más
de 40 años de servicio ininterrumpido a la Institución, en la oportunidad de
dejar testimonio escrito ante ese Consejo y ante la comunidad universitaria, de
la ocurrencia de un hecho que no dudo en calificar de atropello, irrespeto y
violación de los más elementales derechos
y principios laborales.
Como es de su conocimiento, pues,
reiteradamente lo he hecho saber a ese
máximo organismo de dirección universitaria, he venido planteando un reclamo
netamente laboral de reconocimiento de antigüedad en el servicio público y pago
correcto y oportuno de las prestaciones sociales. La negativa permanente de las
autoridades universitarias para atender debidamente y con apego a la legalidad
mis pretensiones y, el perverso juego y manipulación existente sobre el
particular entre la UCV y la OPSU, me llevaron a demandar a mi patrono, la UCV,
inclusive por sugerencia de la OPSU, ante las instancias jurisdiccionales.
La historia de las
inconsecuencias, falsedades y
contradicciones universitarias es
demasiado extensa, por lo que trataré de resumirla al máximo, sintetizando mis
alegatos legales y contractuales y los alegatos o argumentos universitarios en
estrados judiciales.
Argumenté, con sobrados elementos
probatorios, por ante el Tribunal conocedor de la causa, lo siguiente:
a) Desconocimiento
del tiempo de servicio prestado en el sector público venezolano, previo al
ingreso a la UCV, sin haber cobrado prestaciones sociales, con fundamento en los artículos 6° y 146 de la Ley Orgánica
del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), único instrumento
legal que en el país desarrolla en extenso la institución laboral: prestaciones
sociales, el cual prevalece sobre
cualquier otro instrumento jurídico, excepción hecha de la contratación
colectiva, caso que resulte más favorable al trabajador, por su carácter
especial, orgánico y posterior.
b) Desconocimiento
del contenido normativo de la Cláusula N° 66 del Acta Convenio suscrita entre
la UCV y la APUCV, aun, vigente, la cual
obliga a la UCV a pagar las prestaciones sociales sobre la base del salario
integral percibido por el trabajador; actualización del salario al momento del
pago definitivo (reajuste salarial); pago dentro de los primeros 60 días continuos al término de la relación
laboral, o, en su defecto, durante el
ejercicio fiscal siguiente; y, finalmente, en caso de un retraso mayor, las prestaciones sociales como los intereses
generados durante su acumulación, devengarán intereses moratorios.
c) Los
permanentes y continuos reclamos por ante la vía administrativa sobre la inoportunidad del pago, la
separación del capital acumulado y sus
correspondientes intereses, la omisión de conceptos para el cálculo del salario
integral, la desaplicación de expresas disposiciones constitucionales, legales
y contractuales y la desaplicación de los criterios establecidos al respecto,
así como la ausencia de información correcta al trabajador y la oportunidad para
la defensa en caso de inconformidad con los cálculos y pago. En consecuencia, se
demostró cabalmente, que la UCV, por intermedio de un tercero, la OPSU, pagó,
según ella, las prestaciones sociales, cuatro años después de terminada la relación
laboral, sin indicar la fórmula de cálculo, reconocimiento de la antigüedad en
el servicio, ajuste salarial, intereses correlativos e intereses moratorios. A
los seis años de terminada la relación laboral, la administración universitaria
y la Oficina Central de Asesoría Jurídica, indicaron, mediante escrito de
respuesta, luego de haber afirmado categóricamente que la UCV no me debía nada por concepto de prestaciones sociales e
intereses, que me debía los “pasivos laborales”, es decir, los intereses
correlativos generados por las prestaciones sociales, por lo tanto, confesó,
que no me había pagado la prestaciones sociales. Diez años después de terminada
la relación laboral, 2012, nuevamente, un tercero, la OPSU, cancela, según
ella, los intereses correlativos de las prestaciones sociales, previa
información y cálculo suministrados por la UCV, sin indicar, por supuesto, los
criterios aplicados. Tanto la OPSU como la UCV se desentienden totalmente del reclamo y una atribuye la culpa a la otra
y viceversa, en el medio, un trabajador, afectado en su patrimonio personal y
familiar.
d) Con
información proveniente y suministrada por la propia administración
universitaria, se demostró las inexactitudes en el pago tanto del capital como
de los intereses sobre las prestaciones sociales, cuyos montos son muy
superiores a los que efectiva e inoportunamente han sido pagados.
Una vez en estrados judiciales,
la representación judicial de la UCV, contesta la demanda con una argumentación
absurda, carente de fundamentación legal, contradictoria, que avergüenza a
cualquier estudiante de primer año de la carrera de Derecho y, entre otros
argumentos, aduce lo siguiente:
a) Que
el reconocimiento de la antigüedad en el servicio público no procede porque la
legislación universitaria lo prohíbe; porque en la Administración Pública me
desempeñé como empleado público y en la Universidad como docente, lo que no es
compatible, debido a que la Ley de Carrera Administrativa vigente para la época
de la prestación de servicios en la Administración Pública, hoy, Ley del
Estatuto de la Función Pública, excluía y excluye, expresamente, de su campo de
aplicación a los miembros del personal docente y de investigación de las
universidades nacionales.
b) Que
la Universidad no me debía nada por cuanto todo había sido cancelado
correctamente por la OPSU, sin importar la inoportunidad de los pagos; por
tanto, negó y contradijo mis peticiones
de manera general, sin hacer referencia a mis cálculos, lo que hace suponer que
los cálculos son correctos y cuentan con la aprobación de la UCV y, es lógico
que esto sea así, toda vez que los cálculos los dio la misma Institución.
c) Que,
de conformidad con lo establecido
procedimentalmente en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función
Pública, mi acción judicial estaba caduca, por cuanto habían transcurrido más
de 90 días desde la notificación del hecho. Este último argumento, es la joya
de la corona, negar a un trabajador el derecho a cobrar las prestaciones
sociales.
La jueza de la
causa, solícita a la petición universitaria, decretó la caducidad de la acción
y puso fin, sin mayores requerimientos, a la querella interpuesta.
Un breve
análisis de la defensa argumentativa de la UCV permite señalar lo siguiente:
a)
La UCV, concretamente, las autoridades
administrativas y jurídicas de la UCV, confunden intencionalmente, sólo para
perjudicar al personal docente, tiempo de antigüedad para tener derecho a la
jubilación con la antigüedad en el
servicio para el pago de prestaciones sociales, lo que no requiere
cualificación del cargo, simplemente, años de servicio en el sector público; es el caso, por ejemplo,
de los propios trabajadores de la Oficina Central de Asesoría Jurídica, a
quienes por contratación colectiva se les reconoce hasta 10 o 15 años de
servicio en el sector público, previo al ingreso a la UCV, inclusive, tiempo de
servicio militar obligatorio, para tener derecho a la jubilación; y, todo el
tiempo de servicio, para el cómputo de las prestaciones sociales, como lo
ordena la Ley y los propios Instructivos OPSU, que, la UCV, sumisamente aplica,
siempre y cuando en las relaciones de trabajo previas, al trabajador no le hayan
pagado sus prestaciones sociales y, de haber ocurrido, y, mantener continuidad
laboral, los pagos hechos se entienden como anticipos, razón por la que la UCV
debe hacer el cálculo para toda la antigüedad laboral, sin atender a la
cualidad del trabajador, al finalizar la relación laboral. Resulta, curioso, en
consecuencia, que lo que es válido para un sector laboral no lo es para otro
sector laboral en la misma Institución, caso típico de discriminación laboral.
Por cierto, la UCV es la única Universidad del país que mantiene este trato
discriminatorio con los miembros del personal docente y de investigación.
La LOTTT, que es la norma aplicable en la materia,
como se ha indicado supra, en los artículos 6° y 146, destruye este criterio absurdo.
b)
Señalar que la UCV no debe nada al trabajador
porque ya le han sido pagadas todas sus
prestaciones sociales es un verdadero sin sentido. Lo poco o mucho que tiene la
UCV en materia de data sobre prestaciones sociales es fruto de mi trabajo. Hace
varios años, concretamente, en 1997, a propósito del cambio de régimen de
prestaciones sociales, LOT, 1997, el Consejo Universitario designó una
Comisión, integrada, entre otros profesores, por mi persona, para recabar toda
la información al respecto. Fue, en virtud, del Informe preparado por la
Comisión y del arduo trabajo desarrollado por dicha Comisión, que la UCV
logró poner un poco de orden al
respecto. En el momento, hubo necesidad de elaborar un cuestionario para
preguntar a cada profesor si había cobrado o no sus prestaciones sociales,
cuándo y cuánto. La Comisión,
consiguió los expedientes de los
profesores tirados en el suelo,
expuestos a cualquier riesgo y, en muchos de ellos, no aparecía ni siquiera una
copia de la cédula de identidad del profesor. La situación de hoy, no es muy
distinta a la de ayer. Veamos cómo y de cuál manera dice la UCV, que me pagó las prestaciones sociales: La relación
laboral con la UCV, terminó el día 01-01-2002, después de 30 años de servicio
ininterrumpido, más casi 4 años de servicios en la Administración Pública. Al
terminar la relación laboral, por supuesto, la UCV, no pagó las prestaciones sociales, como es
práctica frecuente, salvo lo que sucede con algunos profesores privilegiados,
por lo general, autoridades
universitarias en ejercicio, quienes cobran sus prestaciones sociales antes de
terminar la relación laboral; en consecuencia, la UCV, como patrono, entró en
mora, violentando tanto la Ley del Trabajo como la Convención Colectiva. Cuatro
años después, 2006, dice pagar las prestaciones sociales; pero, lo hace mal: no reconoce toda la antigüedad en el servicio;
no ajusta el salario al momento del pago;
calcula mal el salario integral;
no paga intereses correlativos;
y, no paga intereses de mora. El
deudor que paga mal, no ha pagado, el pago parcial no libera al deudor de su
obligación; por consiguiente, lo que la UCV hizo fue un anticipo de pago de
prestaciones sociales. Desde esta fecha,
2006, y, aun antes, hasta el año 2012, la UCV continuó pagando
los anticipos de intereses sobre las prestaciones sociales, cuya base de
referencia es desconocida, equivalente a 8,5% del salario mensual de un profesor agregado a tiempo completo,
según lo estipulado en las Normas de Homologación. Es decir, que la UCV, convirtió una deuda de
pago único e indivisible, según la Ley,
en una deuda de tracto sucesivo, pagadera por cuotas. Este hecho
desmiente palmariamente la argumentación de la UCV referida a que en el año
2006 ya había pagado las prestaciones sociales e intereses y no debía nada al trabajador
por estos conceptos. Luego, en el año 2008,
la UCV hace entrega de una relación de pagos en la que reconoce el monto de la
deuda por concepto de intereses correlativos de las prestaciones sociales
acumuladas, a todo evento, un nuevo capital adeudado. Y, en el año 2012, como
se ha indicado, la UCV envía a la OPSU la historia laboral, ignorando uno de
los rubros solicitado, el de la antigüedad en el servicio público, y los cálculos correspondientes por concepto de
los mal llamados “pasivos laborales”. La OPSU, efectúa el pago, sin indicar la
base de cálculo, el capital que produjo esos pasivos laborales (prestaciones
sociales no pagadas), tasa de interés capitalizable mensualmente, tasa de
interés moratoria e indexación salarial;
es decir, la OPSU, no la UCV, pagó, nuevamente, mal y, con este pago, la UCV,
pretendió liberarse de la obligación de pagar correctamente las prestaciones
sociales.
En mi condición de trabajador conocedor de la materia
he hecho todos los reclamos
administrativos pertinentes, ante la UCV y la OPSU, el último de ellos,
comunicación enviada a la Rectora de la UCV, en marzo 2014. La respuesta
obtenida, fue, el silencio administrativo, en la mayoría de
los casos, o, la reiteración contumaz de una
falsedad. La UCV, no debe nada
por concepto de prestaciones sociales al profesor Absalón Méndez Cegarra.
c)
La caducidad de la acción. Este fue el tobogán
seleccionado por la UCV y la administración de justicia, mejor de la
injusticia, para deslizarse y desligarse del cumplimiento de una obligación
laboral, negando a un trabajador, profesor con más de 40 años de servicio
continuo, un derecho laboral (deuda por
concepto de prestaciones sociales) privilegiado y garantizado por la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), artículo 92; y, por la LOTTT,
artículos 6°, 22, 51, 52, 122, 128, 141, 142, 143,144,145 y
146.
La caducidad es una institución procedimental en
desuso en el Derecho Moderno, sobre todo, en materia laboral, por cuanto ella significa “(…) la pérdida o extinción de una cosa o de un
derecho” (G Cabanellas), en la práctica, la renuncia de un derecho, lo que no
es posible en materia laboral, toda vez, que, la CRBV, en su artículo 89,
establece, como principios del derecho laboral, los siguientes: “1.Ninguna ley
podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de
los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la
realidad sobre las formas o apariencias. 2. Los derechos laborales son
irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o
menoscabo de estos derechos.(…) 4. Toda medida o acto del patrono o patrona
contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno. 5. Se prohíbe
todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o
por cualquier otra condición (…)”.
En
consecuencia, mal podía la defensa de la UCV, invocar a su favor, la caducidad
de la acción, a sabiendas, de lo siguiente:
a)
La LOTTT, Ley aplicable por la especialidad de la
materia, en sus artículos 51 y 52,
establece un lapso de prescripción para ejercer las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales de
diez años; y, dicho lapso, puede ser interrumpido, entre otras acciones, por
“la reclamación intentada ante el organismo ejecutivo competente, cuando se
trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de la
administración pública nacional, estadal o municipal, centralizada o
descentralizada”
b)
Sobre prestaciones sociales no hay, no existe, un
acto administrativo o hecho que permita determinar con exactitud una fecha a
partir de la cual pueda considerarse que comienza un lapso perentorio y fatal
como el de la caducidad; pues, en el caso concreto tenemos varios momentos, a
saber:
1.- La fecha en la que se hizo efectiva la jubilación,
01-01-2002, y la UCV no pagó lo correspondiente a prestaciones sociales, en el
lapso que fija la LOTTT.
2.-La fecha que
establece la Cláusula 66 del Acta Convenio UCV-APUCV, para que se haga
efectivo el pago de las
prestaciones sociales y no se hizo.
3.-La fecha en la que la UCV, dice haber pagado las
prestaciones sociales.2006.
4.-La fecha en la que la UCV, continuó pagando
anticipos de intereses de prestaciones
sociales.
5.-Las fechas en las que mi persona intentó todas las
reclamaciones por vía administrativa
6.-La fecha en la que la OPSU pagó los “pasivos
laborales”. 2012.
7.-La fecha de la última reclamación ante la
representación legal de la UCV, marzo 2014.
c)
La defensa de la UCV, confundió, ex profeso, una
norma de procedimiento contemplada en una Ley (Ley del Estatuto de la Función
Pública) para las acciones contenciosas funcionariales, que deriven de actos administrativos
claramente determinados y determinables, con las normas en materia laboral
(lapso de prescripción) y con las exclusiones que la propia Ley del Estatuto de
la Función Pública hace en su campo de aplicación, artículo 1°, Parágrafo
Único, “quedan excluidos del campo de aplicación de la presente Ley, los
miembros del personal docente y de investigación, directivos y personal administrativo de las universidades
nacionales”. Y, la disposición legal del artículo 28, ejusdem, en el que se
establece que respecto a la antigüedad del trabajador (funcionario público) se
considera lo que al respecto fije la CRBV y la Ley Orgánica del Trabajo; pero,
además, es él defensor de la UCV, quien, contradictoriamente, alega que la Ley de Carrera Administrativa y
la Ley del Estatuto de la Función Pública, no son aplicables a mi caso. Sí,
como es evidente, no son aplicables, cómo
se pide la aplicación del
artículo 94 de la Ley del Estatuto, sólo porque esta norma, contraria al
artículo 51 de la LOTTT, le resulta más conveniente al empleador para negar un derecho laboral al trabajador y
más fácil a la juzgadora para salir del paso, en este mercado de quincallería
conocido como aparato de administración de justicia. Como se observa fácilmente,
hay un manejo utilitario del
instrumental jurídico. La Ley del Estatuto de la Función Pública no sirve para
el reconocimiento de la antigüedad en el servicio público, me excluye; pero, si
sirve y, mucho, para que se invoque y aplique el lapso de caducidad de la
acción de 90 días.
El Tribunal Supremo de Justicia tiene que corregir de
inmediato esta injusticia y quebrantamiento de la Ley, aun cuando ya se cuenta
con una sentencia favorable de la Sala Constitucional, de fecha reciente, en
la que se establece la igualdad de derechos entre el
funcionariado público y los trabajadores del sector privado; y, además, agrega,
la independencia y exigibilidad, tanto para unos como para otros, de las instituciones de la mora y la
indexación salarial en caso de retardo patronal en el pago de las prestaciones
sociales. No es posible, que, el TSJ, haya establecido que la competencia
(competencia residual) en materia de prestaciones sociales del profesorado
universitario y, en general del funcionario público, bajo una supuesta especialidad del ejercicio
docente, que la separa de la relación laboral
típica, subordinada, la tenga la jurisdicción contenciosa
administrativa, cuando se trata de una materia típicamente laboral, que
desarrolla extensamente la LOTTT. Esto no es más que una forma de violar la
Constitución y la Ley y de proteger al máximo al empleador público, porque la
administración de justicia sabe a perfección que el sector público es maula a
la hora de honrar obligaciones con sus trabajadores.
A este propósito conviene preguntar a la UCV y a su
Oficina Central de Asesoría Jurídica, ¿Cuál sería la respuesta universitaria sí
todo trabajador universitario que termina la relación laboral por cualquier
causa, no espera pacientemente lo que la UCV-OPSU hacen con su derecho, y, procede a demandar a la Institución por el pago de sus prestaciones sociales dentro
de los primeros cinco días siguientes al término de dicha relación laboral?
La respuesta a esta interrogante, es, sin duda, un
buen instrumento de lucha gremial y, a su vez, una exhortación a los
trabajadores universitarios a que no esperen, al terminar la relación laboral,
a que se activen las jugarretas UCV-OPSU, y, procedan a reclamar judicialmente
el pago correcto, total y oportuno de las prestaciones sociales.
Finalmente, no
espero respuesta alguna de esta extensa misiva, ni la necesito. He perdido una
batalla; pero, no la
guerra. La UCV, ha logrado un triunfo judicial, negándole
derechos a un trabajador, profesor, que le ha servido fiel y
consecuentemente. No
me gustaría cargar con ese trofeo. No lo celebro. Sólo quiero dejar y dar fe pública de un
atropello contra un profesor universitario, por parte de la “Casa que vence las
sombras”; pero, no internamente, sino
de la Casa hacia afuera.
Atentamente.
Absalón Méndez Cegarra
Profesor Titular. Coordinador del Área de Postgrado en
Seguridad Social
C.I. N° V- 2.287.255.
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