JUBILACIONES Y PENSIONES
Absalón Méndez Cegarra
Tres (3) grandes objetivos constituyen
la razón de la existencia de sistemas de seguridad social , a saber:
recuperación del estado de salud cuando la persona lo pierde como consecuencia de enfermedad o accidente,
cualquiera sea su origen; garantía de medios (económicos) de vida, cuando se
estancan, disminuyen o desaparecen, motivado a enfermedad, accidente,
discapacidad, pérdida involuntaria del empleo, muerte, vejez o jubilación; y,
reinserción al mercado laboral, previa consideración de las causas que han
hecho posible la pérdida voluntaria o involuntaria del empleo.
En esta oportunidad, con las
limitaciones del caso, nos vamos a referir a la protección a la vejez mediante
los regímenes jubilatorios y pensionales en Venezuela, considerada como aspecto central del sistema
de seguridad social o, de lo que aparenta ser el sistema de seguridad social entre
nosotros.
En Venezuela, simplificando
considerablemente el análisis, la protección a la vejez (jubilación o pensión por vejez) puede
entenderse desde tres planos: el asistencial, el segurista- legal y el
contractual o convencional; pero, previamente, es necesario distinguir entre
pensión por vejez y jubilación. La primera, constituye una prestación dineraria
establecida por la Ley en el régimen de los seguros sociales y, procede, cuando
el trabajador asegurado tiene
acumuladas 750 cotizaciones semanales o
más y, tiene una edad de 55 años, si es mujer; o, de 60 años, si es hombre.
Caso típico de discriminación positiva.
En cambio, la jubilación, igualmente, prestación dineraria, se causa, por una edad cronológica variable
según el tipo de régimen al que esté sometido la persona; un número determinado
de años de servicio, por lo general, en el sector público, muy poco en el privado;
y, en algunos casos, no, en
todos, un determinado número de cotizaciones mensuales.
En el pasado, para personas no
aseguradas o sometidas a regímenes jubilatorios, la vejez era protegida mediante asignaciones
económicas revisables, según estado de
necesidad, otorgada por el Instituto
Nacional de Geriatría y Gerontología, convertido, por mandato de la Ley de
Servicios Sociales (2005), en Instituto Nacional de Servicios Sociales; pero, en nuestro país, la Ley no se aplica y, una
lectura acomodaticia del artículo 80
constitucional, más, una violación de la
Ley del Seguro Social y la creación de misiones, han convertido las asignaciones económicas
asistenciales en pensiones, similares a las que reserva la Ley del Seguro
Social para los asegurados que han cumplido con los requisitos establecidos
legal y reglamentariamente, haciendo equivalentes ambas pensiones:
asistenciales y seguristas, al salario mínimo, con lo cual un régimen pensional
de carácter contributivo se ha
fusionado, sin más, a un régimen pensional no contributivo, de carácter
discrecional, propiciando el fraude a la Ley.
Con la jubilación ocurre otro
tanto. Desde la década de los años 60 se
ha querido establecer en el sector público un régimen general y uniforme de jubilaciones
y pensiones de carácter contributivo. Los esfuerzos han resultado inútiles. Es
más, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social (LOSSS), vigente, pero, no
efectiva, asimila la vejez a la jubilación, artículo 64, LOSSS, original, 2002;
y, sin embargo, la multiplicidad de regímenes jubilatorios y pensionales de
fuente legal, ilegal y convencional, se mantiene inalterable, a pesar de la
existencia de Instituciones como la Superintendencia de Seguridad Social,
llamada a vigilar, supervisar y controlar los Regímenes Prestacionales de la
Seguridad Social; pero, ante su mirada plácida, se desmantelan regímenes
jubilatorios y pensionales contributivos
directos para transformarlos en asistenciales, contraviniendo lo que establece la LOSSS en lo que respecta
al financiamiento de la seguridad social y los artículos 3° y 4° de la Ley del
Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o
Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los
Municipios, y, el artículo 3° del
Reglamento de dicha Ley Estatutaria, así, como otros instrumentos, legales o no
y convencionales, como sucede en las Universidades, que regulan lo relacionado con jubilaciones,
generadores, sin duda, de la anarquía existente sobre el particular.
La Constitución de la República
(1999), ha clarificado la situación en esta materia, según lo establecido en los artículos 80, 86, 88, 147, 148 y 328, entre otros; pero, desafortunadamente, el
desarrollo legislativo de estos artículos, la violación al principio de la
reserva legal por parte de la
administración descentralizada; las
medidas improvisadas del Ejecutivo Nacional; y, en especial, la jurisprudencia
patria, han creado una maraña jubilatoria y pensional muy difícil de desenredar, lo que ha llevado
a distinguidos y reconocidos especialistas en cuestiones funcionariales, como es el caso
del Dr. Jesús Caballero Ortiz, a decir lo siguiente: “El régimen de las
jubilaciones de los funcionarios públicos en Venezuela se ha encontrado
sometido a las vicisitudes más insólitas: desde leyes inaplicables por
“desuso”, luego, un sistema regido por resoluciones ministeriales
manifiestamente inconstitucionales y, a partir de una ley que quiso regular a
un amplio sector del funcionariado público, cuatro sentencias de nuestro Máximo
Tribunal, sin fundamento jurídico alguno, excluyeron a importantes categorías
del régimen legal. En fin, en la actualidad una incógnita se cierne aún sobre
un futuro lleno de incertidumbre”. Este futuro incierto, es, el polvorín que,
por acción u omisión del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial se ha venido
construyendo entre nosotros y la chispa que lo haga volar o estallar, bien puede ser la disminución de la renta
petrolera o la tendencia, ya conocida, del envejecimiento de la población y la
ruptura de la cadena intergeneracional como derivado de las dificultades del
mercado laboral para absorber la fuerza de trabajo, joven, que anualmente se
incorpora al mismo y, solo obtiene empleos precarios, carentes de protección
social. Prever supone proveer.
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