Absalón Méndez Cegarra
La Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, en su artículo 3°, establece, como fines del Estado, los
siguientes: “(…) la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su
dignidad (…) la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del
cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta
Constitución”. Los fines del Estado, expresados de manera más concisa, son: la
justicia social y el bien común. Es la realización de estos fines lo que le da
legitimidad al Estado y razón de ser de su existencia como producción social,
creación del Derecho e institución histórica, política y jurídica. Agrega el
Constituyente de 1999, en el artículo 3°, que: “La educación y el trabajo son
los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.” Se advierte, entonces,
que el Constituyente concedió igual relevancia constitucional a la educación y
el trabajo como procesos sociales garantes del cumplimiento de los fines del
Estado.
Más adelante, en el artículo 87,
la Constitución de la República confiere rango de derecho social y humano al trabajo;
y, en el artículo 102, hace lo mismo con la educación, la cual concibe, así: “La educación es un derecho
humano y un deber social fundamental
(…)”. En consecuencia, la educación y el trabajo, integran el cuerpo de los
Derechos Humanos reconocidos universalmente y positivizados por el ordenamiento
jurídico venezolano.
La Constitución, en el artículo
104, asocia, vincula o hace interdependiente, el derecho a la educación con el derecho al
trabajo, al establecer, que: “La educación estará a cargo de personas de
reconocida moralidad y de comprobada idoneidad académica. El Estado estimulará
su actualización permanente y les
garantizará la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente (…) en un
régimen de trabajo y nivel de vida acorde con su elevada misión (…)”. La
educación y el trabajo, por consiguiente, en tanto derechos humanos, no
son antagónicos y, no lo son, entre
otras razones, porque los derechos humanos carecen de jerarquía, no prevalecen
unos sobre otros, son interdependientes, aunque un sector de la doctrina sobre
derechos humanos llama la atención sobre la necesidad de crear una teoría de interpretación de los derechos
humanos con miras al establecimiento de límites o maneras de resolver la
colisión entre principios que soportan los derechos humanos (Ronald Chacín. LUZ,
2003) ; mientras que otro sector doctrinario, nos habla de lo conveniente que
resulta diferenciar derechos humanos y derechos fundamentales, toda vez que
tenemos derechos humanos fundamentales y derechos humanos que no son
fundamentales, entendiendo por fundamental un principio que informa a la
Constitución, que no admite limitaciones de ningún tipo (Salvatore Chiaracane.
“Diferencias entre derechos humanos y derechos fundamentales”, 2003).
La educación y el trabajo son
derechos humanos, sociales y fundamentales, y, agrega, la Constitución, que,
“son procesos sociales garantes del cumplimiento de los fines del Estado”; por
tanto, mal puede interpretarse que uno de ellos, está por encima del otro.
Lo expuesto viene al caso debido
a un “recurso de amparo constitucional
autónomo en contra de las vías de hecho que se han llevado a cabo por la
Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios FAPUV”, interpuesto, por ante un Tribunal de
Municipio, por tres alumnos de la Universidad Pedagógica Experimental
Libertador (UPEL), en defensa del
derecho a la educación. Estiman los recurrentes, que los paros de 24, 48 y 72
horas ordenados por la FAPUV en fecha reciente, violan el derecho a la
educación.
Es evidente, más allá de otras
consideraciones jurídicas, que la acción
judicial intentada persigue fines
esencialmente políticos, que no es sincera la acción de defensa del derecho a
la educación, sino que detrás de ella se
esconde la intención de destruir a la FAPUV, como entidad gremial representativa del
profesorado universitario de Venezuela. Si el amparo constitucional tuviese, en
verdad, la intención sincera de defender el derecho a la educación, nos
preguntamos,¿ por qué no se interpuso o interpone cuando el Ejecutivo Nacional paralizó las actividades educativas por las
prolongadas exequias del Presidente fallecido,
por la realización de las elecciones o cuando se suspenden por cualquier festividad que el
gobierno decide celebrar o cuando ordena a los funcionarios públicos,
incluyendo docentes, para que asistan a las miles de marchas y concentraciones
del oficialismo?. En cuanto a lo
jurídico, los recurrentes, en nuestra opinión, confundieron el sujeto causante
del acto dañoso, es decir, sobre quien recaerá la decisión judicial, FAPUV,
como el procurador del daño jurídico que
niega a los estudiantes el derecho a la educación, toda vez que la FAPUV está
integrada, como Federación, por las Asociaciones de Profesores Universitarios
de cada Universidad. Las Asociaciones son las que deciden las acciones de lucha
a emprender y las ejecutan. Unas Asociaciones acatan determinada decisión
federativa y, otras no; como está sucediendo en la actualidad; igualmente, unos profesores acatan las
decisiones de su Asociación y, otros, no; en consecuencia, es la Asociación de
Profesores de cada Universidad y no la FAPUV, la responsable, en caso que haya
ordenado una suspensión de las actividades de sus miembros, como es el caso de
la UPEL. Por otra parte, las actividades universitarias, también han sido
suspendidas y las suspenden los gremios estudiantiles, de empleados y obreros y
las propias autoridades universitarias, por lo que luce interesada y temeraria la
acción contra la FAPUV.
La FAPUV lucha por el derecho al
trabajo de sus miembros y exige un trato acorde con su elevada misión. El
derecho al trabajo, interdependiente con el derecho a la educación, conlleva el
ejercicio de otros derechos sociales como por ejemplo el derecho a la contratación
colectiva y el derecho a la huelga. Por tanto, con las acciones gremiales no hay violación alguna de derechos, sino su
ejercicio pleno. Sí, estos derechos
laborales se niegan, se niega, también,
el derecho a la educación. Importante materia a ser considerada por el Juez o
Jueza de la causa. Veremos.
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