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JUBILACIÓN Y PRESTACIONES SOCIALES EN EL PROYECTO DE IV CONVENCIÓN

                                     COLECTIVA DEL SECTOR UNIVERSITARIO

                                                                                                                            Absalón Méndez Cegarra

    Con el presente artículo damos por concluido el análisis del Proyecto de IV Convención Colectiva de los trabajadores del sector universitario de Venezuela.

    La jubilación es un derecho que tienen los trabajadores en Venezuela, sobre todo, los que prestan servicio en el sector público. La jubilación se alcanza por años de servicio, edad cronológica y, en los regímenes de jubilación contributivos, por acumular determinado número de cotizaciones.

    Las prestaciones sociales de origen laboral se asocian a la jubilación debido a que ésta es una modalidad o forma de terminación de la relación laboral. Cuando la relación laboral termina por cualquier causa, una de ellas, la jubilación, se activa el derecho a recibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio laboral.

     El Proyecto de Convención Colectiva ha reservado el último módulo, el salarial, para dar cuenta de la institución de la jubilación y de las prestaciones sociales.

A la jubilación dedican los proyectistas, las cláusulas 78 (bono recreacional); 80 (bonificación de fin de año); 82 (publicación resueltos de jubilación); y, 83 (ajustes de pensión de jubilación). Sobre esta última cláusula, la más importante, haremos referencia de seguidas.

    El derecho a la jubilación en la función pública y en la docencia universitaria está regulado legal y reglamentariamente, por lo que muy poco añade la convención colectiva. El tema es complejo, a nuestra manera de ver, por dos aspectos, a saber: a) el cálculo del monto de la pensión; y, b) el ajuste del monto de la pensión por la pérdida del poder adquisitivo del signo monetario utilizado para hacer el cálculo de la pensión.

    La pensión se calcula sobre una base salarial de referencia, determinada por la norma regulatoria, es decir, la Ley y sus reglamentos. Por lo general, se considera el último salario, los últimos salarios percibidos, los salarios más altos percibidos, etc., a cuyo promedio se aplica un determinado porcentaje, con lo cual se obtiene el monto de la pensión a pagar periódicamente. Pero, alcanzado el monto de la pensión, los criterios salariales utilizados para efectuar el cálculo desaparecen y tenemos, solo, un monto único, por lo que resulta difícil conocer, en adelante, la variación del monto de la pensión por la aplicación de los conceptos que lo integraron, lo que complica las cosas, sobre todo, cuando los ajustes salariales se bonifican.

     En Venezuela, es legal y posible la múlti pensión de jubilación por cuanto no tenemos un régimen jubilatorio unificado, sino diversidad de regímenes, lo cual hace que un trabajador resulte jubilado por varios organismos. Ahora bien, hemos observado en los últimos tiempos, con la tendencia gubernamental a centralizarlo todo y bonificar el salario y las pensiones, que personas jubiladas por diversos regímenes, algunos de ellos contributivos, sus pensiones jubilatorias lejos de incrementarse, disminuyan, al no aplicarse beneficios logrados en un régimen y negados en otros. Esta situación debe ser revisada. La convención colectiva guarda silencio sobre el particular. El hecho es particularmente grave en el sector universitario y en el sector militar.

     El ajuste del monto pensional es un asunto de la mayor gravedad. Las pensiones no deben ajustarse a ningún referente previo. Ellas tienen su propio método de ajuste y, el mismo, es la pérdida del poder adquisitivo del signo monetario con el cual se paga la pensión. Así, lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, original. “(…) Las pensiones mantendrán su poder adquisitivo constante.” Lo que ocurre en Venezuela en esta materia es ilegal e indignante. Ajustar pensiones a un pírrico salario mínimo es inadmisible. Es ignorar la teoría y práctica del tema pensional. El Proyecto de Convención Colectiva incorpora como método de ajuste de la pensión los incrementos de sueldo o salario que reciben los trabajadores activos, lo cual no constituye innovación alguna; por el contrario, es un marcado retroceso, ignorancia sobre la teoría pensional y abierta violación legal.

    Finalmente, el tema de prestaciones sociales de origen laboral. En esta materia se les fundió el cerebro a los proyectistas. En tres cláusulas liquidaron lo relacionado con prestaciones sociales. Simplemente, se limitaron a transcribir los artículos 141, 142, 143,144 y 145, acompañados de los permanentes engaños y mentiras, como la de restituir el valor presente de las prestaciones sociales, inclusive, las ya cobradas. El presidente Chávez calificó la reforma a la legislación laboral de 1997, en lo correspondiente a las prestaciones sociales de antigüedad, como un “robo a los trabajadores”. Lo curioso es que el “robo” de las prestaciones sociales se ha perpetuado y Chávez lo legalizó en el año 2012, con la Ley de Reforma de la LOTTT, cosa que se mantiene hasta nuestros días.

     Sería interesante que los proyectistas realizaran un simple cálculo comparativo. El poder adquisitivo del bolívar que Chávez encontró en 1999, cuando llegó al poder, y, el poder adquisitivo del bolívar en tiempos de Nicolás Maduro, el presidente “obrero”, ese cálculo permitiría a los trabajadores conocer lo que significa “restituir a valor presente las prestaciones sociales”. En el sector público venezolano y, en el universitario mucho más, los trabajadores, salvo algunas excepciones, jamás logran anticipos de sus prestaciones y su liquidación final puede ocurrir 10 o más años después de terminada la relación laboral, sin que se aplique la mora en el pago y la indexación de las prestaciones, aspectos contemplados en el artículo 92 de la CRBV y en el artículo 128 de la LOTTT. El Estado venezolano es un Estado maula. No paga. Atropella a los trabajadores.

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