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¿CÓMO TRANSFORMAR UN RÉGIMEN PENSIONAL CONTRIBUTIVO EN BENÉFICO-ASISTENCIAL?


                                                                 Absalón Méndez Cegarra

 
 Consideraciones Generales

Venezuela se nos ha convertido en un gran laboratorio de experimentación social. Las cosas que el sentido común indica se deben hacer de una manera, nosotros las hacemos en sentido opuesto. Lo que en otros países del mundo revela revisiones, transformaciones positivas y avances, en  Venezuela  revela retroceso. El ordenamiento jurídico lo construyen los pueblos, entre otras cosas, para garantizar la convivencia social; pero, nosotros, lo utilizamos maniqueamente para privilegiar intereses individuales. La Ley se aplica a conveniencia. Este señalamiento procede en atención a lo que está sucediendo en algunos sectores sociales, concretamente, el universitario, respecto a la aplicación de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social (LOSSS) Esta Ley, desarrollo inmediato del artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como fin primordial, objeto fundamental de la misma,   el  construir  un Sistema de Seguridad Social (SSS) de cobertura universal, no discriminatorio, integral, solidario y de contribuciones directas e indirectas. El Ejecutivo Nacional, llamado por la Constitución y la Ley, a velar por su correcta aplicación, ha ignorado este mandato sin explicación alguna, por lo que estamos  en presencia de lo que se conoce en el campo jurídico como Ley vigente, no efectiva. Es más, en la primera reforma parcial hecha a la Ley, la Asamblea Nacional eliminó los lapsos para su implementación, liberando al Ejecutivo de cualquier apremio. Sin embargo,  una decisión absurda y mal fundamentada del Consejo Nacional de Universidades, adoptada en el año 2008, con los votos de Rectores de Universidades en las que no existen institutos de previsión social y regímenes jubilatorios y pensionales, menos aun, fondos de jubilaciones y pensiones,  a petición de un profesor jubilado que representa a un pequeño grupo de profesores jubilados y pensionados,  ha creado un ambiente anómalo en las Universidades, que  puede constituirse en  caldo de cultivo, en la chispa inicial, que ponga fin a la institucionalidad previsional del sector universitario. La tesis que siempre hemos  defendido, y, consta por escrito, siendo co-redactor de la LOSSS, es la permanencia de los regímenes especiales preexistentes, hasta tanto el nuevo SSS esté en capacidad de garantizar en calidad y cantidad las prestaciones de seguridad social que tienen las personas amparadas  por dichos regímenes y, más aún, logre superarlas o mejorarlas. Este proceso destructivo es necesario y urgente detenerlo. No importa que se presente lleno de buenas intenciones, bajo el disfraz de una pretendida preocupación por la seguridad social del profesorado universitario que, dicho sea de paso, nunca ha estado presente en los nuevos gremialistas,  adalides recientes de la seguridad social del profesorado, la eliminación de instituciones en favor del fortalecimiento de otras. Tal preocupación hay que demostrarla redefiniendo la seguridad social de profesorado a partir de la institucionalidad previsional existente. Fortaleciendo a todo evento dicha institucionalidad, consolidándola de la mejor manera posible. Las presentes notas tienen el propósito de propiciar una discusión al interior de las Universidades sobre el presente y futuro de la seguridad social del profesorado, en la que prive la sensatez, el interés colectivo sobre el particular, la solidaridad intergeneracional y la preocupación por la protección social de todo el profesorado: activos, jubilados, pensionados y sobrevivientes.

 

 

 

1. La Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social (LOSSS)

 

La Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social fue promulgada y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.600 de fecha 30-12-2002. En esta fecha entró en vigencia plena y ninguna de sus normas tuvo condicionamiento alguno para su aplicación. El legislador orgánico estableció  al Ejecutivo Nacional tres lapsos para el desarrollo administrativo de la Ley. El primero, de 180 días continuos, contado desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley, para la elaboración del plan de implantación; el segundo, de cinco años, contado desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley, para que el SSS entrara en total y absoluto funcionamiento; y, el tercero, de diez años, para la integración de los regímenes de salud al Sistema Público Nacional de Salud. El segundo plazo venció el 30 de diciembre del año 2007 y, debido a que el Ejecutivo incumplió con lo esperado al finalizar dicho lapso, es decir, poner en pleno funcionamiento el SSS, la Asamblea Nacional, apresuradamente, reformó parcialmente la Ley y eliminó todos los lapsos, de manera que quedó en manos del Ejecutivo aplicar o no la Ley . En cuanto al tercer lapso, es muy poco lo que se ha avanzado en materia de creación del Sistema Público Nacional de Salud. En síntesis, la LOSSS no se aplica por falta de voluntad política del Ejecutivo Nacional para hacerlo.

La LOSSS contiene dos tipos de normas. El primero, regula el SSS establecido en ella. Son normas de carácter general, de cumplimiento obligatorio y de alcance universal. El segundo, son normas de carácter transitorio, establecidas para regular, como su nombre lo indica, la transición entre la “vieja” institucionalidad y la “nueva” institucionalidad. Las normas transitorias son de extraordinaria importancia en todo proceso de reforma de la seguridad social. Con ellas se busca minimizar al máximo los posibles efectos dañosos de la reforma sobre personas beneficiarias de regímenes previsionales preexistentes. Por tal motivo se garantizan los derechos adquiridos y los derechos en formación o expectativas de derecho y se establece una fecha o momento de corte para transitar hacia el “nuevo” SSS o incorporarse por primera vez al mismo. En algunos países se establecen límites a la posibilidad de transitar o se permite ir al “nuevo” y retornar al “viejo”.

La LOSSS desarrolla con amplitud la transición en tres grandes regímenes: salud, pensiones y vivienda.

En salud, se da el plazo ya señalado de diez años para que dentro del mismo se produzca la integración progresiva de las instituciones de salud y la de los regímenes de salud, entendiendo por estos últimos,  los diversos regímenes especiales de salud, las prestaciones, servicios y modelos de aseguramiento que las personas reciban a través de su entidad empleadora, organización sindical o gremial o cualquier otra modalidad organizativa, con fundamento en bases legales, o convencionales como un servicio propio de salud, bien sea a través de un instituto de previsión administrado por el propio organismo o contratado con una persona jurídica de derecho público o privado y que reciba financiamiento por parte del Fisco. Las personas afiliadas a los servicios de salud antes señalados, deberán contribuir a su financiamiento con un porcentaje de su salario, cuya cuantía deberá ser igual o superior a la que se fije para las personas que coticen obligatoriamente al nuevo Sistema de Seguridad Social. La contribución a estos regímenes no exime de la cotización al Sistema de Seguridad Social. No podrán crearse nuevos regímenes de salud para los trabajadores del sector público, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley” (artículo 126.LOSSS).

Han transcurrido ocho años de los diez establecidos por la Ley para cumplir el proceso de integración. Nada ha sucedido. Instituciones  y servicios de salud como los existentes para garantizar cuidados de atención médica a los profesores universitarios siguen existiendo y recibiendo recursos fiscales sin que se haya producido la doble cotización. La única explicación posible para que tal cosa siga sucediendo es la inaplicación de la LOSSS.

En pensiones, el régimen transitorio es más complejo y más interesante. La LOSSS segmenta la población en tres grupos: personas jubiladas o pensionadas por cualquier régimen (artículo 119); personas activas en el servicio público  para el momento de entrada en vigencia de la Ley (artículos 120, 121, 122 y 123); y, personas incorporadas al servicio público después de la fecha de entrada en vigencia de la Ley (artículo 145). Al primer grupo, la Ley lo “exceptúa de contribución o cotización alguna, salvo que continúen desempeñando actividades remuneradas”; al segundo grupo, la Ley los obliga a cotizar al SSS y, sólo pueden hacerlo al propio, es decir, al preexistente, si éste, previamente, se ha convertido en Régimen Complementario Voluntario y su financiamiento  a cargo sólo de sus afiliados. Es decir, que este segundo grupo de personas no está obligado a cotizar en este momento por cuanto el nuevo SSS no ha sido creado; el tercer grupo, personas de nuevo ingreso, debe obligatoriamente afiliarse al nuevo SSS, no tiene opción de quedarse en ningún lado, puede decidir pertenecer a un régimen pensional nuevo o preexistente si éste tiene carácter complementario voluntario. Conclusión, tampoco está obligado a cotizar porque no existe dónde hacerlo. Este grupo de personas, hasta que no se ponga en marcha el nuevo SSS, quedaría en un limbo, en la más completa indefensión desde el punto de vista pensional. ¿Por qué las personas activas en  el servicio público y los nuevos ingresos siguen afiliados a los regímenes jubilatorios y pensionales preexistentes? Simplemente, porque la LOSSS carece de aplicación y efectividad práctica.

En vivienda, el régimen de transición ha experimentado cambios legítimos e ilegítimos. Un primer cambio de la Ley, se produjo por error de impresión de la Ley y, un segundo cambio, mediante la primera reforma  parcial de la Ley (artículo 127). Este régimen transitorio es, al igual que los dos anteriores, letra muerta.

 

2. La Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social como marco de referencia para una redefinición del Sistema de Seguridad Social del Profesorado Universitario.

 

En el año 2000, la Asociación de Profesores de la UCV (APUCV), la Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela (FAPUV), la Coordinación del Núcleo de los Fondos de Jubilaciones y Pensiones del Personal de las Universidades Nacionales y el Programa Integrado de Postgrado en Seguridad Social de la Universidad Central de Venezuela, consignaron ante la Comisión Presidencial de Seguridad Social (Constituyente para la Seguridad Social) un “Anteproyecto de Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social”. Este Anteproyecto no llegó a ser sancionado como Ley; pero, no hay duda alguna que se constituyó en el insumo principal para las discusiones que culminaron en la vigente y no efectiva LOSSS. Por consiguiente, no hay novedad alguna cuando se dice que la LOSSS  es referencia para la creación del sistema de seguridad social del profesorado universitario. Lo que si es novedoso es que tal señalamiento sea aplaudido cuando lo hacen determinadas personas y condenado cuando lo hacen otras personas, como está sucediendo en el seno de la UCV. Ahora bien, es necesario diferenciar nítidamente que se quiere significar cuando se invoca la LOSSS como marco de referencia. La LOSSS, en mi opinión, es una Ley técnicamente bien concebida, con sus fallas como toda obra humana; por consiguiente, bien puede servir como referencia; otra cosa, muy distinta, es que se invoque su aplicación en momentos que el Ejecutivo Nacional se niega a aplicarla. Razones tendrá.

Al interior de la UCV hay una  suerte de pre-conflictividad derivada de varios hechos que se han juntado interesadamente. El punto de partida es un asunto de poca monta. La legitimidad o no de un ente fundador de la Fundación Fondo de Jubilaciones y Pensiones de los Miembros del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela. Este hecho se hace acompañar de una serie de demandas y acusaciones infundadas contra personas e instituciones para encontrarse luego con lo sustantivo del asunto: a) La Resolución del CNU mediante la cual ordena a las Universidades a aplicar  la LOSSS, únicamente el artículo 119, en su parte final, devolver dinero a los profesores jubilados que han cotizado desde el año 2003 y a las Universidades y, ajustar los Estatutos de los Fondos  de Jubilaciones y Pensiones a lo establecido en la LOSSS ; b) La eliminación de los Fondos de  Jubilaciones y Pensiones en las Universidades Nacionales; y, c) La necesidad de reformular o redefinir el Sistema o régimen de seguridad social del profesorado de la UCV. Como puede apreciarse, situaciones de naturaleza y entidad distinta que se vinculan interesadamente.

 

3 La Resolución del CNU.

 

En el mes de julio del año 2008, el Consultor Jurídico del Consejo Nacional de Universidades presenta al Cuerpo un informe en el que recomienda la aplicación del artículo 119 de la LOSSS, en su parte final, es decir, la disposición legal que establece que toda persona jubilada o pensionada por cualquier régimen queda exceptuada de seguir cotizando, salvo que continúe desempeñando actividades remuneradas. Ordena la devolución del dinero retenido “indebidamente” y el ajuste de los estatutos de los Fondos a las disposiciones de la LOSSS. Sobre este particular tengo innumerables reservas. He solicitado, primero, su reconsideración, declarada sin lugar; segundo, su nulidad. Se fundamenta la acción en la falta de efectividad práctica o cumplimiento de la LOSSS; en la pretensión de aplicar sólo un aspecto de la LOSSS y no su totalidad normativa; en la falta de  competencia del CNU para dictar una medida de este tipo; en la violación de la autonomía universitaria; en el desconocimiento de la dinámica universitaria sobre el tema jubilatorio y pensional; en la violación de Pautas establecidas por el propio CNU, como es el caso de las Pautas Reglamentarias sobre Jubilaciones y Pensiones del Profesorado de las Universidades Nacionales,  aprobadas el 5 de febrero de 1976, en las que se establecen que: “Cada Universidad debe crear un fondo para atender las pensiones y jubilaciones. Este Fondo estará constituido por un aporte que harán las Universidades de los fondos que reciban del Estado y una contribución mensual obligatoria de todos los miembros del personal docente y de investigación, jubilados o por jubilarse, así como también por los beneficiarios de una pensión” (artículo 8° de las Pautas Reglamentarias CNU). Estas Pautas, como debía ser, en respeto a la autonomía universitaria, fueron llevadas a los Reglamentos de Jubilaciones y Pensiones del Profesorado de cada Universidad y, en ellos, se crea, de manera unilateral, por el máximo órgano de gobierno de la Universidad, el Fondo de Jubilaciones y Pensiones, se determina su objeto, la obligación de cotizar por parte de los profesores: activos, jubilados y pensionados, el aporte institucional, la obligación de contribuir con la Universidad al pago de las jubilaciones y pensiones causadas, y, finalmente, el ente administrador. Las cosas, como se evidencia, no son como simplistamente las hizo ver el CNU. Por esta razón es que el CNU designó una comisión de Rectores para que examinara con más detenimiento el asunto. Como parte de este examen se ha hecho una propuesta, la hizo concretamente la Coordinadora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones del Personal de las Universidades Nacionales, en la que se plantea tres cosas fundamentales: a) La vigencia e importancia de los Fondos de Jubilaciones y Pensiones;  b) La ampliación del objeto de los Fondos para que éstos coadyuven financieramente al mejoramiento de la seguridad social del profesorado, particularmente en el campo de la salud; y, c) La permanencia de los profesores jubilados y pensionados como cotizantes de los Fondos, aun en condiciones de voluntariedad, y la conservación del aporte institucional por la totalidad de la nómina del profesorado activo y jubilado. En estos términos están las conversaciones con el CNU en la actualidad.

La devolución del dinero y el cese de las retenciones no es el asunto más importante. Puede ocurrir en cualquier momento sin grandes complicaciones. El asunto importante y el que debe ameritar reflexión tiene que ver con los efectos e impactos que tiene la medida  para los profesores jubilados y pensionados y para todo el sistema o régimen de seguridad social del profesorado. Ese impacto es el que no se quiere estudiar, no interesa hacerlo,  se privilegian razones utilitarias.

 

4. Eliminación de los Fondos de Jubilaciones y Pensiones

 

Con facilidad digna de mejor causa encontramos personas que dicen y sostienen que los Fondos de Jubilaciones y Pensiones de las Universidades Nacionales deben eliminarse porque no cumplen con su objeto. Bien convendría que analizaran  con exhaustividad la base jurídica de los Fondos y su funcionamiento. Los Fondos si cumplen con su objeto, contribuyen con la Universidad al pago de las jubilaciones y pensiones causadas. La que no cumple con el objeto, es decir, destinar el dinero que recibe proveniente de los Fondos al pago de las jubilaciones y pensiones causadas, en todo caso, es la Universidad. Por otra parte, lo exiguo de los aportes que hacen los Fondos a las Universidades, lo que sin duda llama la atención y fundamenta las tesis eliminatorias, no es atribuible a los Fondos, sino a las características del régimen de jubilaciones y pensiones y a la ausencia de técnicas actuariales y financieras en el momento que se diseñó. Sin embargo, es importante destacar que en Venezuela no existe ningún Fondo de Jubilaciones y Pensiones que pague con recursos propios la totalidad de sus compromisos pensionales, ni siquiera el más importante de todos, el Fondo de Pensiones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En la actualidad no existe en Venezuela norma legal alguna que establezca la eliminación de los Fondos de Jubilaciones y Pensiones de los Regímenes Especiales. En el caso de las Universidades, y, particularmente, en la UCV, la eliminación conlleva a la reforma del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones de los Miembros del Personal Docente y de Investigación de la UCV. Es en dicho Reglamento y, sólo en él, como atribución legal del Consejo Universitario, en  el que se establece, como hemos señalado, la creación del Fondo, su objeto, la obligación de cotizar y la integración de su junta directiva; sólo faltó darle personalidad jurídica y el Consejo Universitario debe proceder en consecuencia para que el Fondo se integre plenamente, como un todo, al régimen de jubilaciones y pensiones del profesorado ucevista, regulado, como debe ser, reglamentariamente. Lo que conviene, ahora, para bien de todo el profesorado, es la ampliación del objeto de los Fondos, conservando el objeto principal de contribuir con la Universidad al pago de las jubilaciones y pensiones causadas y aplicar parte de sus ganancias operativas anuales al financiamiento de programas que contribuyan a mejorar la calidad de vida de todo el profesorado y sus familiares calificados, como en efecto, lo han hecho  los Fondos de Jubilaciones y Pensiones del Personal Académico   de la Universidad de Los Andes y de la Universidad Simón Bolívar, con independencia absoluta de la participación o no, como cotizantes, de los profesores jubilados o pensionados y de la Resolución del CNU. Pretender derivar de la LOSSS o de la Resolución del CNU la eliminación o afectación de los Fondos en algún aspecto, es un absurdo desde todo punto de vista. Ningún jurista que se respete y tenga conocimiento sobre  seguridad social podría, en su sano juicio, sostener que la única norma aplicable de la LOSSS es la del 119, en su parte final, y que la Resolución del CNU, ambigua como lo es, puede violentar el ordenamiento jurídico interno de las Universidades Autónomas, en lo que respecta a los regímenes de jubilaciones y pensiones de fuente legal y carácter contributivo.¿A quien o a quienes hacen el juego los que propugnan esta opción?.

 

5. La redefinición de la estructura organizativa, funcional y financiera de la institucionalidad previsional del profesorado universitario

Redefinir o reformar la estructura organizativa, funcional y financiera de la institucionalidad previsional del profesorado universitario no puede entenderse de manera alguna como la apertura de una vía para su debilitamiento y eventual desaparición; por el contrario, es la oportunidad para el fortalecimiento y consolidación. La posición que he venido sosteniendo es la de aprovechar, precisamente, la ausencia de un  sistema de seguridad social universal y uniforme, para consolidar y fortalecer la institucionalidad previsional que, a lo largo del tiempo, por la falta de dicho sistema segurista, sectores de población, el universitario, entre otros, lograron obtener, producto de sus luchas gremiales. Ahora bien, la reestructuración debe hacerse a partir de la institucionalidad existente, sin desaparecer nada e integrándolo todo, lo contrario es desmontar una edificación  social sin tener nada que la sustituya en calidad y cantidad prestacional. Por tal razón, se ha  propuesto integrar un sistema de seguridad social para el profesorado universitario con las instituciones previsionales existentes: institutos de previsión, programas y servicios para el  cuidado integral de la salud, fondos de jubilaciones y pensiones, cajas de ahorro, servicios de seguridad y salud laboral, centros educativos y servicios recreacionales. En este sistema cada componente tiene su funcionalidad particular, pero se asume como parte orgánica e interdependiente de un todo  para el logro de un fin común: la protección social del profesorado universitario. Si se quisiese actuar simplistamente bastaría con traer a colación la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones Similares, la cual, en su artículo 44, establece las operaciones que pueden realizar estas instituciones y, entre ellas, destaca:

·         “Conceder a sus asociados préstamos con garantía hipotecaria y préstamos con reserva de dominio”.

·         “Realizar proyectos de vivienda y hábitat de carácter social”

·         “Realizar alianzas estratégicas en las áreas de salud, alimentación, vivienda, educación y recreación”

·         “Efectuar inversiones en seguridad social cónsonas con el sistema establecido por el Estado, en salud, prestaciones de previsión social de enfermedades, accidentes, discapacidad, necesidades especiales y muerte, vivienda y hábitat, recreación y cualquier otra prestación derivada que sea objeto de previsión social”.

Mientras la LOSSS lo prohíbe todo, la Ley de Cajas de Ahorro lo facilita todo, inclusive, la creación de un sistema  de seguridad social propio para sus asociados. De un borrón desaparecería  la institucionalidad previsional  y quedaría con vida sólo las Cajas de Ahorro. Como quiera que esta no es la idea, la clave  la tenemos en la integración de la red institucional existente, red que perfectamente puede integrarse, primero, al interior de cada universidad y, luego, entre las universidades, con resultados muy superiores a los actuales.

 

5 ¿Cómo transformar un régimen jubilatorio y pensional contributivo en benéfico-asistencial?

 

Con frecuencia se escuchan y se leen afirmaciones de personas pertenecientes al  ambiente universitario y fuera de él, por lo general ignorantes de la complejidad que significa el financiamiento de la seguridad social, referidas a la gratuidad de las prestaciones seguristas y a la responsabilidad del Estado en su otorgamiento.

La seguridad social no es gratuita en ninguna parte del mundo. La seguridad social se financia de manera indirecta, vía impositiva; de manera directa, mediante cotizaciones de las personas afiliadas o amparadas; o, mediante modalidades mixtas. La población suele confundir la ausencia de pago directo, bien sea previo o al momento de recibir la prestación, con gratuidad, cuando lo cierto es que cualquiera sea la modalidad de financiamiento, el costo de la seguridad social recae sobre los hombros de la población. El argumento de la gratuidad y la responsabilidad del Estado se ha esgrimido para atacar los vigentes  regímenes jubilatorios y pensionales del profesorado de las Universidades Nacionales. Craso error. Este régimen, aun a cargo del Estado, no es gratuito. Es de financiamiento fiscal, por tanto, tributario, impositivo. Los regímenes que se financian de esta forma, por desconocimiento de causa, se identifican como regímenes de carácter benéfico- asistencial y están sujetos a los cambios, bajas y altas, de los ingresos fiscales.

El régimen jubilatorio  y pensional del profesorado de algunas universidades del país, las de más vieja data, es de carácter contributivo directo. En mi opinión, tal hecho constituye su principal y más importante fortaleza. A ello se agrega su base legal, artículo 102 de la Ley de Universidades vigente, reglamentaria y convencional. En cada Universidad difiere el monto de la contribución-obligación de cotizar, punto en el que hay que buscar fórmulas de acuerdo; pero, se mantiene siempre el carácter contributivo lo que  otorga solidez al régimen de jubilaciones y pensiones, sin importar la cuantía que la contribución-cotización en un momento determinado tiene en el financiamiento general del régimen,  al igual que sucede en otros regímenes, por ejemplo, el del Seguro Social ( pensión por vejez) y su Fondo de Prestaciones a largo plazo.

El mundo entero está sometido a cambios demográficos, sociales, culturales, económicos y financieros profundos. Los procesos de reforma de la seguridad social y, en particular, los pensionales, son la reacción inmediata a dichos cambios. La seguridad social es la caja de resonancia de la economía y en ella se observan transformaciones radicales en los mercados laborales y financieros que tienen su efecto inmediato en las obligaciones de carácter social. Un régimen pensional es resultante de múltiples variables, a saber: políticas de empleo, políticas salariales, políticas económicas, políticas demográficas, políticas monetarias y financieras, políticas de salud, políticas sociales, entre otras variables. La tendencia generalizada en las reformas pensionales es el establecimiento de requisitos más rígidos para obtener el beneficio prestacional. Así tenemos que se amplía el número y monto de las cotizaciones o, de los impuestos, según el tipo de financiamiento, la edad cronológica para el retiro laboral, el tiempo de servicio laboral y se hace compatible el beneficio (jubilación o pensión) con la continuidad laboral.

En Venezuela marchamos a contracorriente de los cambios mundiales, sobre todo, en el sector universitario, a pesar que ya tropezamos con el desequilibrio actuarial del régimen jubilatorio y pensional, es decir, la inversión de la relación activo/pasivo, y, podemos estar a un paso del desequilibrio financiero, momento en el que los egresos superan los ingresos. La renta petrolera, fiscal, no es inagotable. Disponer de regímenes pensionales bien concebidos y de financiamiento directo, contributivo, tiene un enorme potencial como base de sustentación y solidez de dichos regímenes. En Venezuela y en las Universidades estamos muy lejos de ese objetivo; pero, deberíamos avanzar hacia ese estadio con prontitud.

La tesis de convertir  los regímenes jubilatorios y pensionales contributivos del profesorado de las Universidades Nacionales en regímenes benéfico-asistenciales, sólo por un interés voluntarioso y utilitario, deja sin base el régimen y sin argumento para su defensa,  significa abrir la compuerta a su destrucción y con ella la de todo el sistema previsional universitario, flaco servicio a la causa del mejoramiento de la seguridad social del profesorado universitario de Venezuela.

 

AMC. Caracas, 1° de mayo de 2010

 

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