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Omisión legislativa


                                                           OMISIÓN LEGISLATIVA

 

                                                                                                           Absalón Méndez Cegarra

 

Nada de lo que suceda en el país en materia judicial debe sorprender a los venezolanos. Entre nosotros todo está trastocado. El Derecho, como ciencia jurídica, no significa rectitud, conformidad con la norma, sino todo lo contrario. La cabeza del Poder Judicial, el TSJ, se ha encargado de colocar las cosas al revés. El ordenamiento jurídico nacional es una plastilina, una arcilla, que se moldea a voluntad, al gusto de los interesados. Es una tira plástica que se estira y encoge a petición del mejor postor; por consiguiente, es acomodaticio al criterio  de quienes entienden el Derecho no como lo recto sino como lo torcido y,  la ley, como un instrumento para regular la  vida  de otros, no la propia.

La referencia anterior viene al caso a propósito de una reciente decisión de la Sala Constitucional del TSJ, que se suma a la montaña de dislates cometidos por el máximo  Organismo Judicial. La  Asociación civil Programa Venezolano de Educación Acción en Derechos Humanos (PROVEA), conocida ampliamente por su ardua labor en defensa de los Derechos Humanos en nuestro país, preocupada, como siempre lo ha estado, porque se respete la ley y se garantice plenamente su cumplimiento, en todo cuanto tenga que ver con la protección de los Derechos Humanos que la Constitución de la República y los Tratados, Pactos y Convenios suscritos y ratificados por Venezuela establecen,  interpuso,  en el año 2010, por ante el TSJ, una acción judicial de inconstitucionalidad por la presunta  omisión  legislativa de la Asamblea Nacional, al abstenerse, dicho Poder Legislativo, “(…)  de dictar la normativa necesaria para dar cumplimiento a los derechos y garantías consagradas y reconocidas en la Constitución, todo esto en cumplimiento de la Disposición Transitoria 6° que estableció la obligación a la Asamblea Nacional de legislar en la materia en un lapso no mayor a dos años desde la entrada en vigencia de la Constitución (…) ( en lo relativo) al desarrollo legislativo del Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas que implica legislar entre otros asuntos sobre las pensiones de vejez y jubilación”.

 No es un secreto para nadie en Venezuela la mora  que presenta la Asamblea Nacional y la pereza que le caracteriza en todo lo que significa legislar para el bienestar de la nación y el mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos.

 El Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas es un componente muy importante del Sistema de Seguridad Social que la Constitución de la República, artículo 86, y la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, ordenan crear y establecer con prontitud en Venezuela, inicialmente, acotada su implantación plena a determinados lapsos perentorios;  pero, que, la genialidad, complicidad y posición acomodaticia del Poder Legislativo, estando  próximo el vencimiento de dichos lapsos  (año 2007), optó por el camino fácil de reformar parcialmente la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social (LOSSS), para que el Ejecutivo y el propio Legislativo, no estuviesen conminados, el primero, a ejecutar y cumplir con la orden de Ley;  y, el segundo, a ejercer su papel vigilante y de control  de la acción gubernamental. Con esta primera reforma de la LOSSS, el Ejecutivo quedó a sus anchas para hacer efectivo y poner en marcha el Sistema de Seguridad Social, integrado por tres Sistemas Prestacionales y seis Regímenes Prestacionales, entre ellos, el de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, sobre el cual, ciertamente, no se ha legislado, como bien lo advierte PROVEA en su acción judicial.

La decisión del TSJ, con ponencia de la Magistrada que preside la Sala Constitucional y el TSJ, como era de esperar, desestimó la petición, alegando “(…) que hay un decaimiento del objeto en la demanda contentiva de la acción de inconstitucionalidad contra la presunta omisión legislativa de la Asamblea Nacional…, lo que hace inoficioso darle trámite a la presente causa, y así se decide”.

Lo llamativo o curioso de esta decisión es la argumentación que le sirve de base. Para la Sala Constitucional es “inoficioso darle trámite a la causa”, porque en Venezuela existe plenamente establecido y en funcionamiento el Sistema de Seguridad Social que crea la Constitución y desarrolla la LOSSS, lo cual revela el desconocimiento de la Sala Constitucional de la legislación sobre la materia y sobre lo que está sucediendo en el país en cuanto a seguridad social se refiere.

La Sala confunde varios aspectos. Primero, no logra precisar las diferencias que existen en  la legislación nacional en  cuanto a los requisitos para obtener la pensión por vejez (Ley del Seguro Social) y los requisitos exigidos para la jubilación (entre otras muchas leyes vigentes, Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios). Segundo, la Sala, genuflexa, como siempre, al Ejecutivo, trata de enmendarle la plana, configurando un nuevo Sistema de Seguridad Social,  esta vez, integrado, normativamente, por el conjunto de Decretos con Rango y Fuerza de Ley , que convierte el régimen pensional por vejez que administra el IVSS, de carácter contributivo directo, en uno de carácter asistencial, confundiendo, nuevamente, la abigarrada institucionalidad previsional existente en el país, especialmente, en jubilaciones y pensiones, entre la que destaca, por su desproporción, el régimen de jubilaciones y pensiones  superprivilegiado de los Magistrados del TSJ, con el Sistema de Seguridad Social que se encuentra en mora por voluntad expresa de la Asamblea Nacional y del Poder Ejecutivo. En consecuencia, para  la Sala,  no hay nada de qué  preocuparse, todo está normal, “los argumentos de PROVEA, carecen, en la actualidad, de utilidad, toda vez que…existe un marco jurídico concreto que regula eficazmente…la pensión de vejez, como subsistema de la seguridad social integral previsto en el artículo 86 Constitucional. Aquí, la Sala, revivió una Ley derogada, en el año 2002, la LOSSSI, lo que revela falta de cultura jurídica.

 

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