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ILEGALIDAD DEL REGLAMENTO ELECTORAL DE LA UCV

Absalón Méndez Cegarra


En fecha 20 de julio del año 2022,  once años después que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), acordara, mediante sentencia, suspender el cronograma de eventos electorales elaborado por la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela y, ordenara  a la autoridad rectoral la  elaboración inmediata  de un nuevo Reglamento Electoral , apegado a lo establecido en la novísima, para el momento, 2011, Ley Orgánica de Educación, artículo 34, numeral 3, el Consejo Universitario de la UCV  aprueba  un reglamento que denomina: Reglamento Transitorio para la elección de Rector, Vicerrectores, Secretario, Decanos y Representantes Profesorales de la UCV.  Este Reglamento ha sido publicado en la Gaceta Universitaria. Trimestre 1, Año XLVIII, Depósito pp. 760991, de fecha 20 de julio de 2022. El Reglamento de marras está preñado de contradicciones y, en alguna medida, de inaplicabilidad, pues violenta la Ley de Universidades vigente (LU), la Ley Orgánica de Educación (LOE) y las sentencias de la Sala Electoral  N° 104 del 10 de agosto de 2011,  la N° 83 del 17 de mayo de 2012, las sucesivas, incluyendo, la última, ahora, de la Sala Constitucional, N° 0324 del 27 de agosto de 2019, sentencia que revive el recurso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad de la LOE ((artículo 34.3) y la solicitud de suspensión de efectos como medida cautelar,  interpuesto por un grupo de Rectores de las Universidades Nacionales.

La Sala Constitucional del TSJ declara parcialmente con lugar la suspensión de efectos y con los mismos argumentos de los recurrentes, ordena la celebración de Elecciones Universitarias dentro de un lapso de 6 meses contados a partir del 27-08- 2019.  Este lapso venció el 27-02-2020 y las elecciones no se llevaron a cabo. En esta oportunidad, la Sala Constitucional asumió la facultad reglamentaria de la UCV (artículo 26, numeral 17)  y dictó los lineamientos del nuevo Reglamento Electoral, a saber: a) Se suspende la aplicación de los artículos 31 (voto para la elección de Rector, Vice-Rectores y Secretario);  32 (invalidación de la elección); y, 65 (elección de los Decanos). b) Se ordena la elaboración de un nuevo padrón electoral con 5 registros: Profesoral, Estudiantil, Egresados, Empleados y Obreros. Concepto de Comunidad Universitaria de la LOE. c)  Se declara ganador al candidato que resulte triunfador en tres de los 5 registros. d) Se mantienen las Comisiones Electorales existentes. e) Se ordena la celebración de las elecciones. Como se observa fácilmente, el TSJ hizo el Reglamento que, con anterioridad, había requerido a la autoridad rectoral y al Consejo Universitario de la UCV, por lo que el llamado Reglamento Transitorio es una vulgar burla a la inteligencia de los universitarios. A la burla hay que agregarle la mediocridad reglamentaria debido a que el Reglamento se contradice en todas sus partes y crea  mixturas indebidas entre la LU, la LOE y las sentencias judiciales.

Veamos algunas de las contradicciones, las cuales se aprecian desde la escuálida y mal fundamentada exposición de motivos. En ella se advierte que el Reglamento se fundamenta en la sentencia N° 0324, del 27-08-2019, lo cual es incorrecto, el Reglamento se fundamenta en la facultad reglamentaria del CU, establecida por la LU, artículo 26, numeral 17 y, acata lo reglamentado por el TSJ en la sentencia 0324.  Luego,   salta  y hace referencia al artículo 109 de la Constitución (CRBV), para no decir nada. El contenido de este artículo (autonomía universitaria e integración de la comunidad universitaria),  fue el argumento utilizado para pedir la nulidad de la LOE. Sí, ayer, la LOE era inconstitucional, como, hoy, pido su aplicación y adapto la reglamentación a una Ley inconstitucional. Finalmente, reconozco el concepto de comunidad universitaria de la LOE y la enarbolo como bandera de flexibilidad y de la necesaria y conveniente participación. Resulta cómica  esta justificación de obediencia y acatamiento de dictados que vulneran la autonomía universitaria y la LU vigente. Y, está vigente, porque el legislador venezolano no ha desarrollado legislativamente la LOE, en consecuencia, no ha sancionado la Ley que regulará el subsistema de Educación Universitaria. Y, al estar vigente, es la Ley aplicable, no otra.

Pero, el genio legislador universitario, aclara en el  artículo 1,  que el” Reglamento es el conjunto de normas conforme a las sentencias N°0324 y N° 0047 (…)”, para qué, reglamento, entonces. Suficiente con    aplicar dichas sentencias y punto. Hace años hemos debido tener elecciones; pero, la base no son las sentencias citadas, la base, lo que frenó la realización de las elecciones universitarias o, de algunas, para ser precisos, es la sentencia 104 de la Sala Electoral. La Comisión Electoral (CE)  tiene a su cargo la organización de los procesos electorales. Resulta que la CE no es autónoma como lo establece la LU, sino un órgano subordinado al CU y, según se corre en algunos mentideros, parece que las elecciones van a estar en manos del confiable Poder Electoral de Venezuela, el CNE. Para la validez de las elecciones no se requiere quórum. Cualquiera sea el número de electores la elección es válida. Si acuden a votar tres personas, sí, dos votan por un candidato, éste resulta ganador.  Lo más curioso, es la proporcionalidad de los 5 registros o padrones electorales, contraviniendo, justamente, lo establecido en las sentencias a las que se alude como fundamento, igualdad de condiciones, una persona, un voto.  La base de referencia es el número de profesores votantes.  A los estudiantes les corresponde un porcentaje del 25% de la base profesoral;  a los egresados, el 5%;  personal administrativo, 10% y, personal obrero, 10%.  El ejemplo de los tres profesores votantes es útil para entender la participación proporcional de los 4 registros restantes.

La figura del Claustro Universitario y de las Asambleas de la Facultad desaparece. Son sustituidas por el personal docente y de investigación ordinarios, honorarios, especiales (contratados) y jubilados, cualquiera sea el escalafón; estudiantes regulares de pregrado; egresados de pregrado; personal administrativo activo o jubilado y personal obrero activo o jubilado. Se niega la condición de estudiantes a los alumnos de Postgrado.

La condición activo-jubilado se utiliza maniqueamente, olvidando que el que puede lo más, puede lo menos. Un profesor jubilado puede ser elector para un determinado registro,  elección de Rector, pero, no lo es para otro, por ejemplo, para ser representante profesoral ante el Consejo de Facultad o de Escuela. Evidente discriminación.

Finalmente, los requisitos para ser candidato.  Un verdadero traje a la medida. Ya es costumbre del CU acomodar al gusto de los aspirantes los requisitos para ser candidato. Nuevamente veremos a candidatos que no reúnen los requisitos de Ley, pero el CU, tendrá la última palabra y dirá cuales serán los exigidos.


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