HACIA UN SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL
Absalón Méndez Cegarra
Venezuela, ha perdido la gran oportunidad de haber puesto en marcha, durante los últimos veinte años, el Sistema de Seguridad Social (SSS) delineado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999). Ese SSS, se hubiese convertido en un factor potenciador del desarrollo nacional y del bienestar social de todos los venezolanos. Lamentablemente, falló la voluntad política para hacerlo realidad. En la actualidad, ante la ruina del país, las condiciones objetivas para hacerlo efectivo, niegan tal posibilidad en el corto y mediano plazo, razón por la que se hace necesario repensar y redimensionar el SSS ideado constitucionalmente y desarrollado en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social (LOSSS, 2002).
El artículo 86 de la CRBV, es la norma constitucional que traza los lineamientos del SSS y ordena su regulación mediante una Ley Orgánica Especial. Al analizar dicha norma, a la luz de las nuevas realidades nacionales, nos parece importante disminuir su alcance a lo que objetivamente es posible desarrollar en la Venezuela actual, a los fines de no crear falsas expectativas en la población.
En estos momentos, la norma constitucional no regula absolutamente nada, luego de 21 años de vigencia, al igual que la hija de esta norma: La Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social. Contrario a lo que pudiera pensar un observador inadvertido que atiende a la propaganda oficial sobre el tema, la inobservancia de la Constitución y de la Ley ha creado confusión y caos en la institucionalidad preexistente sobre seguridad social en la Venezuela anterior a 1999.
La seguridad social pre-constitucional se circunscribía y circunscribe aún, al régimen de los seguros sociales, diversos regímenes de jubilaciones y pensiones para los empleados y funcionarios del sector público nacional, regional y municipal y una red, un tanto desarticulada, de servicios sociales de carácter asistencial, apoyado todo ello por la importancia alcanzada por la contratación colectiva como fuente de derecho de la seguridad social, lo que procuró mejoras y reivindicaciones significativas en buena parte del sector laboral tanto del sector público como del privado.
La norma constitucional con buen criterio ideó un SSS sumamente amplio, comprensivo de múltiples situaciones previsivas, de riesgos y contingencias susceptibles de ocurrir a las personas tanto en su vida laboral como cotidiana. Un SSS de carácter universal, no discriminatorio en atención a la capacidad económica para contribuir al financiamiento de la seguridad social, a cargo exclusivamente del Estado; por consiguiente, catalogado como derecho de toda persona, con carácter de servicio público sin fines lucrativos.
La amplitud de esta concepción de la seguridad social, con la que estamos totalmente de acuerdo, al parecer, produjo temor, miedo, en los ejecutores del mandato constitucional, por lo que la norma ha pasado a ser una vulgar “hoja de papel” de la que nadie se acuerda, ni refiere. Ha sido burlada y menospreciada por todas las vías, para impulsar, a cambio, una política pública asistencialista, mendicante, de corte eminentemente partidista, electoral, cuyos resultados están a la vista: una sociedad desprotegida socialmente, improductiva, del no trabajo y parasitaria de la acción pública, el mejor escenario para el cultivo del populismo y la demagogia gubernamental.
Al pensar en una nueva agenda política en Venezuela que relieve a la seguridad social como un factor de estabilización y equilibrio social, garante de bienestar, paz y tranquilidad ciudadana y factor que coadyuve al desarrollo nacional, se impone la necesidad de revisar y reformar el texto constitucional en los aspectos atinentes a ella.
Entre los aspectos que estimamos reformar tenemos los siguientes:
a) Agrupar, con mejor técnica legislativa, todo lo referente a la seguridad social como derecho de toda persona en una sola norma; por lo tanto, la dispersión normativa que presenta la CRBV es absolutamente innecesaria, Sí, el artículo 86, establece que toda persona tiene derecho a la seguridad social, resulta redundante hablar, sin regular nada, de la seguridad social de los ancianos, campesinos, artistas, cultores populares, amas de casa, población indígena, deportistas, amas de casa, funcionarios públicos y militares; y,
b) El campo de aplicación objetivo o material de la concepción sistémica de la seguridad social constitucional luce idealista, irrealizable, al menos en el mediano plazo, por lo que conviene limitar este campo de aplicación, como lo evidencia la práctica gubernamental, al excluir arbitrariamente, sin ninguna reforma constitucional y legal, el Sistema Prestacional de Vivienda y Hábitat. Debemos establecer claramente lo que resulte posible cumplir.
Una buena referencia es la forma como se estableció el derecho a la seguridad social en la Constitución Política de Colombia, artículo 48, tanto en su versión original, como en las incorporaciones hechas mediante actos constitucionales.
En próximo artículo, nos referiremos, a las reformas legales, para avanzar hacia la creación y puesta en marcha del SSS.
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