DECISIÓN ABUSIVA Y TEMERARIA
Absalón Méndez Cegarra
La extinta Asamblea Nacional, en
lo últimos estertores de vida, el día 23-12-2015, dio a los
venezolanos una lección de lo que no debe hacerse en política y menos en el
ejercicio de un poder confiado por la voluntad popular. Sin medir consecuencia
alguna, los diputados, próximos a culminar su ejercicio, en claro irrespeto al
marco constitucional y legal,
procedieron a designar de mala forma, con procedimiento irregular, a 13
magistrados y 21 suplentes, para integrar las distintas Salas del Tribunal
Supremo de Justicia (TSJ), con miras a constituir o, mejor, prolongar, un
blindaje jurídico que ampare las miles de fechorías cometidas, como ha ocurrido
hasta ahora, y las que piensan seguir
cometiendo mientras duren en la cabeza del poder.
El acto legislativo en referencia lo es
de inmoralidad política y ejercicio abusivo del poder, a lo que nos
tenía acostumbrado la AN saliente, y, el mismo, no tendría mayores
consecuencias, a no ser porque deslegitima por completo al máximo tribunal de
la República, toda vez que su composición es espúrea e irrita. Al respecto
conviene citar los requisitos concurrentes y
alternativos que exige la
Constitución para ser magistrados del TSJ, artículo 263, a saber: ser
venezolano por nacimiento, de reconocida honorabilidad, ser jurista de
reconocida competencia, haber ejercido la abogacía durante un mínimo de 15
años, tener título universitario de postgrado en materia jurídica, ser profesor universitario en ciencia jurídica y
tener la categoría de profesor titular,
o, haber sido juez superior en la especialidad correspondiente a la Sala para
la cual se postula. Cualquier venezolano puede revisar los expedientes de los
magistrados recién nombrados y podrá determinar, sin mayor dificultad, que casi
ninguno cumple con los requisitos establecidos
en la CRBV. Los antecesores, tampoco, los cumplían. Por consiguiente, el nombramiento, debe ser
absolutamente nulo. A esta irregularidad se agrega otra, el
incumplimiento del procedimiento establecido por la ley para el nombramiento de
los magistrados.
Ahora bien, el acto legislativo
en referencia, pareciera tomar el camino de su consolidación; y, como muchas otras irregularidades en el
país, será cuestión de comentarios pasajeros,
cuya duración en escena no pasa de una semana. Una irregularidad mayor
sobrevendrá y todo quedará arropado por el manto de la impunidad. Tendremos una
cabeza del sistema de administración de justicia irregular y, aguas abajo, nada
bueno puede esperarse de los tribunales de instancia, dirigidos por jueces provisorios.
A la anterior irregularidad se suma otra mas, posiblemente, de mayor cuantía, la cual, por
sus consecuencias, puede anarquizar un cuadro institucional caótico. Nos referimos a la multiplicidad de
regímenes jubilatorios existentes en Venezuela.
La AN fenecida, sin causa alguna
que lo justificara, ordenó la jubilación
prematura, antes del tiempo reglamentario, de los magistrados, a quienes se
deseaba sustituir. Es importante saber que
la AN, el TSJ, el CNE y la Contraloría General de La República, tienen los regímenes jubilatorios y
pensionales más generosos y flexibles
existentes en Venezuela. Un lapso de 12
años de ejercicio, por ejemplo, permite obtener la jubilación, sin considerar,
para nada, la edad cronológica de los funcionarios.
En investigación realizada
recientemente sobre el “derecho a la jubilación en la legislación y
jurisprudencia venezolanas”, FACES-UCV, 2015, hemos encontrado que la
jurisprudencia del TSJ ha venido creando un
“nuevo” régimen de jubilaciones que se aparta de la norma y, en su
defecto, aplica, lo que bien podría denominarse, “derecho realidad”, no otra cosa, que acomodar
la decisión judicial al gusto de los interesados. Pues, bien, con la
anticipación del tiempo para tener derecho a la jubilación por parte de los
magistrados, breve, por lo demás, la AN y el TSJ, sientan un precedente
jurídico de inimaginables consecuencias. Esta decisión, proveniente de la
cúpula del poder judicial, es un mandato para que cualquier funcionario o
servidor público solicite la jubilación sin cumplir los requisitos establecidos
por la ley, particularmente, tiempo de servicio. El TSJ, en sus Salas
Constitucional y Político Administrativa, carecen, en el futuro, de argumentos jurídicos y prácticos para negar
una revisión de sentencia que interponga un funcionario público porque un
tribunal de instancia contencioso administrativo niegue una petición de jubilación anticipada, algo
distinto, a la facultad presidencial para otorgar jubilaciones de gracia. Una
revisión rápida de la jurisprudencia del TSJ sobre la materia jubilación,
hubiese sido suficiente para detener el desafuero cometido, por ejemplo, la de
la Sala Constitucional, expediente 10.0241, ponente J.J. Mendoza J, caso
NAZG-Alcaldía Municipio Girardot, estado Aragua. Este acto ilícito, es, a
nuestro juicio, el primero que debe ser impugnado, pues, se forzó la voluntad
de los magistrados y, además, se violó la Ley y el Reglamento de Jubilaciones del TSJ, es decir,
se cometieron dos delitos simultáneamente.
Una AN genuflexa, como la que teníamos,
reformó parcialmente la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social (LOSSS,
2012-2012), para permitir, sin intermediarios de ninguna naturaleza, que el
Presidente designara al titular de la Superintendencia de la Seguridad Social,
cuyas funciones son supervisar, fiscalizar y controlar el Sistema de Seguridad
Social; sin embargo, la decisión ilegal
del TSJ, régimen especial de
jubilación, no le quitó el sueño a este funcionario.
El Área de Postgrado en Seguridad
Social de la UCV ha venido trabajando arduamente sobre el tema de la jubilación
en Venezuela y, al respecto, hemos elaborado una propuesta de reforma parcial
de la LOSSS y de la Ley de Servicios Sociales, que permita el establecimiento
en Venezuela de un régimen moderno y sostenible financieramente de jubilaciones y pensiones de carácter multipilar, cuyo primer pilar, es
la pensión universal (pensión mínima vital), de financiamiento fiscal, seguido
de un segundo pilar, obligatorio, de contribución directa, beneficio definido,
proporcional al esfuerzo contributivo; y, un tercer pilar, de afiliación y
contribución directa voluntaria, gerenciado técnicamente, con apego estricto a
los dictados de las ciencias actuariales, la economía financiera y, muy
especialmente, con los cinco sentidos colocados en la dinámica
socio-demográfica de nuestro país.
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