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REFORMAS NECESARIAS AL RÉGIMEN DE SERVICIOS SOCIALES

 

                 REFORMAS NECESARIAS AL RÉGIMEN DE SERVICIOS SOCIALES

                                                                                                                         Absalón Méndez Cegarra.

     El Régimen Prestacional de Servicios Sociales al Adulto Mayor y Otras Categorías de Personas, integra el Sistema de Seguridad Social establecido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y desarrollado por la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social (LOSSS).

     Este régimen de carácter asistencial, de financiamiento a cargo del Fisco Nacional, no estuvo, inicialmente, en la mente de los proyectistas de la LOSSS, debido a que todo el Sistema de Seguridad Social (SSS) se concebía con carácter obligatorio y financiamiento directo de las personas afiliadas.

     La iniciativa para que un régimen de este tipo se incorporara en la LOSSS, se debe al Dr. Lucas Matheus, diputado de la Causa R, por el Estado Bolívar, quien, motivado por la atención que reciben las personas mayores en el Sistema de Seguridad Social de España, juzgó importante que en Venezuela tuviésemos un servicio similar.

     Acto seguido, se nombró una comisión técnica coordinada por el profesor Edgar Silva e integrada, entre otras personas, por la Dra. Ana Mercedes Salcedo, coronel de la aviación militar, delegada por el Ministerio de la Defensa ante la Asamblea Nacional; y, la Dra. Margarita Rojas de Duarte, profesora de la Escuela de Trabajo Social de la UCV, quienes, de inmediato, se abocaron a investigar sobre el asunto en otros países, lo que les permitió elaborar el proyecto de Ley Especial de Servicios Sociales, promulgada en el año 2005.

     El objeto de este Régimen Prestacional, según la LOSSS, es el de garantizar, al adulto mayor, en todo caso, y a las otras categorías de personas, siempre que se encuentren en estado de necesidad, “atención integral, a fin de mejorar y mantener su calidad de vida y bienestar social bajo el principio de respeto a su dignidad humana”

    La Ley de Servicios Sociales regula el Régimen Prestacional de Servicios Sociales al Adulto Mayor y Otras Categorías de Personas. Es una Ley que no dudamos en calificar de avanzada en el campo de la asistencia social pública. Esta Ley, de aplicarse correctamente, sería el instrumento fundamental de buena parte de la política social del Estado, ordenaría su organización y desarrollo y haría más eficiente el gasto social en Venezuela.

     Pero, el gobierno nacional, se ha negado a leerla y, por consiguiente, a aplicarla. Ha preferido la inmediatez de la limosna pública, del asistencialismo clientelar, electoral, del control social de las personas necesitadas.

     La Ley de Servicios Sociales establece y define con precisión y claridad el campo de aplicación subjetivo y el campo de aplicación objetivo, es decir, las personas sujetas a la aplicación de la Ley; y, la serie de prestaciones: dinerarias, en especie y servicio, con las cuales se atenderán las necesidades que señala la Ley.

     Para llevar a cabo la labor asistencial que indica expresamente la Ley, se creó el Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), como su órgano gestor, sustituto del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER) y, éste, del viejo Patronato Nacional de Ancianos e Inválidos (PANAI).

     La ignorancia y ceguera gubernamental dieron al traste con la Ley de Servicios Sociales y su órgano gestor, el INASS, sustituyendo dicha Ley, sin derogarla, por normas creadoras de micro misiones y macro misiones; y, al INASS, por un andamiaje paralelo, improvisado, populista y eminentemente discrecional en el otorgamiento de la “ayuda” y sin ningún criterio técnico.

     Entre estas micro y macro-misiones tenemos la de “Amor Mayor Venezuela”, la cual ha sustituido el programa de asignaciones económicas, administrado por el INASS, sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos, entre otros, su perennidad o no, por pensiones no contributivas, asistenciales, equivalente a un salario mínimo, confundiéndolas, indebidamente, con las pensiones por vejez de carácter contributivo directo y transfiriendo la competencia, más no la elaboración de los estudios técnicos para la procedencia de dichas asignaciones económicas, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en expresa violación de la Ley del Seguro Social y la Ley de Servicios Sociales.

     En un sistema de seguridad social predominantemente contributivo como el diseñado en la LOSSS, es posible incorporar un régimen no contributivo; pero, los dos regímenes no deben confundirse, pues, derivan de situaciones distintas y responden a particularidades diferentes.

     En la reforma constitucional que se haga sobre seguridad social y en la ley o leyes que desarrollen el sistema de seguridad social, debe prestarse debida atención a este hecho, El régimen de pensiones no contributivas directas debe quedar perfecta y técnicamente separado del régimen de pensiones de carácter contributivo directo y su financiamiento, tanto de uno como de otro, claramente garantizado por el Estado venezolano. Este asunto es uno de los prioritarios a ser abordado en una posible reforma constitucional y legal referentes a la seguridad social en el país.

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