Ir al contenido principal
LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL ARREMETE, NUEVAMENTE, CONTRA LOS FONDOS
DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LAS UNIVERSIDADES NACIONALES
                                                                                                             Absalón Méndez Cegarra
1. La Superintendencia de Seguridad Social es un órgano creado en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad (LOSSS,2002), con la finalidad de: “…fiscalizar, supervisar y controlar los recursos financieros de los regímenes prestacionales que integran el Sistema de Seguridad Social” (Art.28. LOSSS, original).
2. ¿A cuál Sistema de Seguridad Social se refiere el Legislador Orgánico? Sin duda alguna, al establecido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y desarrollado por la LOSSS, la cual, en su artículo 5, lo define, así: “A los fines de esta Ley se entiende por Sistema de Seguridad Social el conjunto integrado de sistemas y regímenes prestacionales, complementarios entre sí e interdependientes, destinados a atender las contingencias objeto de la protección de dicho Sistema”. Los sistemas que integran el Sistema de Seguridad Social (SSS) son: Sistema Prestacional de Salud; Sistema Prestacional de Previsión Social; y, Sistema Prestacional de Vivienda y Hábitat. Y, los regímenes prestacionales, son: Régimen Prestacional de Salud; Régimen Prestacional de Servicios Sociales al Adulto Mayor y Otras Categorías de Personas; Régimen Prestacional de Empleo; Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas; Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo; y, Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.
3. Señor Superintendente de Seguridad Social, entérese de una vez por todas, ese SSS que crea la CRBV y desarrolla en extenso la LOSSS, NO EXISTE EN VENEZUELA, ES UNA FICCIÓN. Y, no existe, porque el gobierno del cual usted forma parte no ha tenido la voluntad política ni la capacidad para ponerlo en marcha, al contrario, ha conspirado contra él, creando una institucionalidad paralela, grandes misiones y micro misiones, que lo han desnaturalizado totalmente antes de nacer. En consecuencia, no hable en nombre de algo inexistente. ¿Dónde está el Sistema Público Nacional de Salud? ¿Dónde el Régimen Prestacional de Servicios Sociales al Adulto Mayor? ¿El Régimen Prestacional de Empleo? ¿El Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas? ¿Dónde el Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat?
4. Origen de la Superintendencia de Seguridad Social. Es costumbre de este gobierno colocar la carreta delante de los caballos. El SSS no existe; pero, se crearon dos instituciones importantes: La Superintendencia y la Tesorería de la Seguridad Social. Ninguna de las dos tiene funciones que cumplir. La Superintendencia no tiene nada que fiscalizar, supervisar y controlar, pues el SSS no existe; y, la Tesorería, no tiene nada que recaudar, distribuir e invertir, pues, repetimos, el SSS no existe. Se trata de dos parapetos causantes de gastos al erario público nacional, totalmente injustificados. ¿Por qué fueron creados estos dos organismos? Simplemente, por la ineptitud y sumisión de la Asamblea Nacional y la dominación centralista y autoritaria del Presidente Hugo Chávez. El artículo 29 de la LOSSS, original, establecía que; “La Superintendencia de Seguridad Social estará bajo la dirección de un Superintendente. A efecto de su designación, la Asamblea Nacional nombrará un comité de evaluación de postulaciones que se regirá por el reglamento respectivo. De la preselección de los postulados, la Asamblea Nacional con el voto favorable de las dos
terceras partes, integrará una terna que será presentada al Presidente de la República, quien en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles, contados desde la fecha de la presentación, designará y juramentará al Superintendente de Seguridad Social”
5. La pereza mental, incapacidad y sumisión de la Asamblea Nacional (AN) determinaron la vía fácil de reformar parcialmente la LOSSS, año 2012, y complacer el totalitarismo de Chávez, facultándolo en exclusiva para designar directamente al Superintendente de Seguridad Social (tercera reforma parcial de la LOSSS), recayendo esta designación en el médico Julio César Alviárez, como premio de consolación por los favores concedidos a la “revolución”
6. El Superintendente, así nombrado, al no tener nada que hacer, se confabuló con un grupo de profesores universitarios jubilados, con el consultor jurídico del Ministerio de Educación Universitaria, el Ministro de Educación Universitaria, el Consejo Nacional de Universidades ( CNU, año 2008) y, posteriormente, con la Contraloría General de la República, para ir en contra de los Fondos de Jubilaciones y Pensiones del Personal de las Universidades nacionales, buscar apoderarse de sus recursos y procurar su destrucción. Tales propósitos fueron logrados en dos Fondos (UNA y UNESR) en los que sus haberes fueron repartidos cual cotillón; en otro, se procedió a su liquidación y condicionamiento de sus haberes (UCV); y, los demás Fondos, con buen criterio, se resistieron a los ataques del Superintendente, por no tener facultades para ello, y, aún, sobreviven cumpliendo con su objeto.
7. El Superintendente, parece olvidar, que, en virtud de ciertas acciones malintencionadas, el CNU, aplicó el artículo 119, parte final, de la LOSSS, ordenó la excepción de los profesores jubilados y pensionados a seguir cotizando a los Fondos, la devolución a éstos de las cotizaciones realizadas desde el 01-01-2003 y la suspensión del aporte institucional a los Fondos por los conceptos señalados. Posteriormente, también, suspendió, de manera ilegal, el aporte institucional a los Fondos por concepto del personal activo, aunque las Universidades que mantuvieron los Fondos continúan reteniendo la cotización del personal activo. Decimos, ilegal, y, no nos equivocamos, por cuanto los Fondos de Jubilaciones y Pensiones en la Universidades nacionales fueron creados por el CNU, en el año 1976, mediante Pautas Reglamentarias, forma de expresar su voluntad el Órgano Institucional; y, de conformidad, con estas Pautas Reglamentarias, llevadas a rango legal, artículo 26, numeral 18, de la Ley de Universidades vigente (1970), los Consejos Universitarios están facultados para: “Dictar, conforme a las pautas señaladas por el Consejo Nacional de Universidades, el régimen de seguros, escalafón, jubilaciones, pensiones, despidos, así como todo lo relacionado con la asistencia y previsión social de los miembros del personal universitario;”. Estas Pautas Reglamentarias están vigentes. No han sido derogadas por el CNU ni anuladas por la autoridad judicial competente .Por consiguiente, los Fondos de Jubilaciones y Pensiones de las Universidades nacionales son de origen legal (Ley de Universidades) y han debido crearse en todas las Universidades públicas nacionales, con lo cual, el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Miembros del Personal Docente y de investigación de las Universidades públicas nacionales, pasó de asistencial a contributivo directo, a partir de febrero de 1976. Para la Venezuela del momento, este hecho, era algo inesperado, sorprendente. Estos Fondos, al no establecer las Pautas Reglamentarias la naturaleza jurídica de su constitución, asumieron formas diversas y regulaciones especiales.
Hoy día son instituciones que tienen su fundamento legal, reglamentario y contractual y constituyen derechos adquiridos de los trabajadores.
8. Sí, el gobierno de Chávez, primero, hubiese tenido la firme voluntad de aplicar y poner en marcha la LOSSS, Venezuela sería un gigante en materia de Seguridad Social; pero, no, optó por destruirla, fortalecer, aparentemente, el IVSS, y crear el paralelismo asistencialista misionero, conducta que ha seguido al pie de la letra sus sucesor, Nicolás Maduro, en grado superlativo, por cuanto este señor con sus ejecutorias lo ha destruido todo, incluyendo la institucionalidad de los seguros sociales.
9. Para mayor abundamiento jurídico e ilustración del Superintendente, sí, el gobierno nacional (Chávez-Maduro) hubiese creído en la LOSSS, en su necesidad e importancia, nada de lo que comentamos estuviese ocurriendo, ya que tenía lapsos perentorios para su aplicación y puesta en marcha del SSS. El primero de enero del año 2007, Venezuela ha debido despertar con un nuevo SSS. No ocurrió nada. La diligente AN se apresuró a reformar parcialmente la LOSSS (primera reforma parcial de la LOSSS, 2007), eliminando todos los lapsos que obligaban al Ejecutivo Nacional poner en ejecución el SSS. A partir de este momento el Ejecutivo Nacional entró en desacato a la Ley y la AN en omisión legislativa. Toda la institucionalidad previsional prexistente a la LOSSS adquirió ultractividad, se hizo, nuevamente, vigente, y, es lo que tenemos en la actualidad por Seguridad Social. A la prueba nos remitimos, el artículo 145, LOSSS, original, establece, que: “A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, los trabajadores que ingresen al servicio del Estado no podrán afiliarse a regímenes especiales, prexistentes, de jubilaciones y pensiones del sector público financiados total o parcialmente por el Fisco Nacional distintos al Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas”. Pero, resulta que este Régimen Prestacional no existe, la Ley especial que lo regula no ha sido sancionada por la AN, ni promulgada por el Ejecutivo Nacional. ¿Cuál es el régimen único de jubilaciones y pensiones que afilia a los viejos y nuevos trabajadores del TSJ y Poder Judicial, del CNE, de la AN, de la CGR, del BCV, de las Universidades públicas, etcétera? Pues, el mismo que han tenido siempre, un régimen especial preexistente, que no ha sido derogado, ni siquiera por ese adefesio jurídico del cual no se acuerda nadie, por su inefectividad, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, de fecha 17 de noviembre de 2014 (G.O. N° 6156 Extraordinario del 19-11-2014. El artículo 3° de este Decreto exceptúa de su campo de aplicación a los regímenes especiales de fuente legar, aunque los obliga a cotizar a la Tesorería de la Seguridad Social. Valdría la pena que la Tesorería y la Superintendencia informaran cuántos de los regímenes especiales cotizan, su porcentaje y cuántos jubilados y pensionados están a su cargo y reciben sus pensiones mensuales por taquilla propia de la Tesorería de la Seguridad Social. Todo es un entramado de mentiras y argucias para engañar a la gente.
10. Por último, en lo que refiere a aspectos legales, el artículo 148 de la LOSSS, original 2002, establece lo siguiente: “Queda derogada toda disposición normativa que en materia de seguridad social contradiga o resulte incompatible con lo dispuesto en la presente Ley” ¿Existe algo que haya derogado la LOSSS, con excepción, de la excepción de los jubilados y pensionados a seguir cotizando? Nada, absolutamente, nada, todo lo preexistente es existente. Ni por asomo la LOSSS se aplica. El mismo artículo que excepciona a los jubilados
y pensionados a seguir cotizando, agrega, salvo que realicen actividades laborales remuneradas. Y, cuando jubilados, perciben remuneraciones y no cotizan a ninguna parte. ¿Qué tenemos en Venezuela por Seguridad Social? El IVSS, desnaturalizado totalmente, alejado de su regulación legal y reglamentaria; múltiples regímenes de jubilaciones y pensiones; un modesto e insuficiente Régimen de Seguridad y Salud en el Trabajo, un precario régimen asistencial de atención médica y hospitalaria y la red de limosnas llamadas misiones sociales. Una pregunta viene a acotación. ¿Supervisa, fiscaliza y controla la Superintendencia de Seguridad Social el IVSS y los regímenes de jubilaciones y pensiones de la Administración Pública con Autonomía Funcional? Nada que ver. ¿Dónde está el Fondo de Pensiones del IVSS? ¿A cuál lugar van a parar las cotizaciones de los trabajadores afiliados al IVSS y los aportes patronales? ¿Cuál es el monto de las reservas técnicas del Fondo de Pensiones del IVSS’? ¿Cuántas pensiones se pagan con cargo a dicho Fondo? De estos asuntos debería dar cuenta la Superintendencia. Pero, no puede. El IVSS ha prohibido, inclusive, el ingreso del Superintendente a sus instalaciones. El IVSS es un instituto autónomo, regulado por ley especial, adscrito a lo que ayer fue el Ministerio del Trabajo. No está subordinado a la Superintendencia. ¿Entonces, de cuál SSS habla el Superintendente? ¿Del sueño que construyó la Comisión Técnica de la Comisión de Desarrollo Social de la AN, a partir del año 1999, cuando usted era Constituyente y fue plamado en la LOSSS, vigente, pero sin efectividad alguna?
11. Reiteramos, repetimos, la Superintendencia de Seguridad Social es una entelequia, carece de facultades para regular los Fondos de Jubilaciones y Pensiones. El Régimen prestacional de Pensiones y otras Asignaciones Económicas no existe. No ha sido sancionada y promulgada su Ley Especial, después de18 años de haberlo ordenado la LOSSS.
12. La comunicación que ha enviado el Superintendente de la Seguridad Social al Rector de la Ilustre Universidad de Los Andes (ULA) es una grosería y un irrespeto a la majestad de la autoridad universitaria y a la autonomía universitaria. Y, la misma, debe ser rechazada por la comunidad universitaria en todos sus términos. Es, sin duda alguna, una usurpación de funciones. Carente de toda base legal. Es posible que el procedimiento seguido por los peticionarios de una ayuda económica a FONPRULA, más que justificada, por cierto, no esté del todo ajustado a derecho, por no consagrar esa facultad la norma estatutaria, pese a la modificación y ampliación del objeto de FONPRULA, no exclusivo al pago de jubilaciones y pensiones. Pero, la ULA dispone de un 10% de aporte de FONPRULA al pago de las jubilaciones y pensiones causadas, producto de su ganancia neta anual que bien pudiese la ULA utilizar para mejorar la precariedad laboral de su personal docente, toda vez que ese aporte, como sabemos, no se aplica al pago de las jubilaciones y pensiones causadas. Y, en tal sentido, no habría ilegalidad alguna. Para información del Superintendente. La Ley del Seguro Social establece un régimen de pensiones por vejez para los trabajadores afiliados y cotizantes al seguro social. No contempla el pago de pensiones no contributivas. Menos aún la equiparación de las pensiones contributivas con las no contributivas. La Ley y el Reglamento del Seguro Social establecen una fórmula para el cálculo de la pensión por vejez: una parte fija y una parte variable, proporcional al esfuerzo contributivo, más un porcentaje adicional (2%) por cada 50 cotizaciones en exceso. Nada de esto se cumple. Los recursos del Fondo de Pensiones se desvían a otros destinos no contemplados en la Ley. Las pensiones por vejez contributivas y no contributivas se igualaron al salario mínimo. Esto, sí,
es una flagrante violación de Ley. ¿Qué ha dicho el Superintendente de la Seguridad Social, tan celoso de los Fondos Universitarios, sobre este particular? Ni una sola palabra.
13. Amigos de la ULA, colegas profesores. “Nunca falta un diablo en misa”, dice un sabio refrán popular de frecuente uso en nuestros pueblos andinos. Ustedes tienen ese diablo por dentro, instalado en el CU, para seguir agrediendo a la Universidad que se resiste a sus designios. Ese diablo necesita congraciarse con el gobierno nacional y nada más oportuno que llamar al caballero que desde el 2012 en adelante ha encontrado en los Fondos de Jubilaciones y Pensiones de las Universidades nacionales su entretenimiento preferido, de alguna manera hay que justificar el sueldo que se percibe y el de su excesiva burocracia. Hay que decirle no al Superintendente, pues, este puede ser el comienzo de otra andanada de golpes contra la Universidad venezolana. Y, parece mentira, propiciada, al igual que ayer, por los mismos profesores universitarios. Lo que es ignorar la importancia de un régimen de jubilaciones y pensiones de carácter contributivo directo. Perdónalos Señor. Pido al señor Superintendente que refute uno solo de los argumentos expuestos. Mis respetos. Absalón Méndez Cegarra

Comentarios

Entradas populares de este blog

DESCONOCIMIENTO DE LA LEY

                                                            DESCONOCIMIENTO DE LA LEY                                                                                                                       Absalón Méndez Cegarra En Venezuela, cada día, nos tropezamos con hechos insólitos. El Código Civil de Venezuela, en sus artículos 2° y 4°, establece dos(2) máximas que tienen por finalidad garantizar seguridad jurídica entre la población. Al efecto, señala,   el Código, artículo 2°, lo siguiente: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”. Y, en el artículo 4°, tenemos, que: “A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de   ellas entre sí y la intención del legislador (…)”. Estas disposiciones legales nos advierten que la ley, aún cuando se desconozca su contenido, aplica en cualquier circunstancia de hecho, tiempo y lugar; y, que, su interpretación, no puede ser arbitraria, caprichos

LEY DE SATURACIÓN CRIMINAL

                                         LEY DE SATURACIÓN CRIMINAL                                                                                                                  Absalón Méndez Cegarra        Las ciencias criminalísticas, mediante información estadística del fenómeno criminal, han llegado a establecer dos leyes que explican el comportamiento de dicho fenómeno y su regularidad en cualquier lugar del mundo. Se trata de las leyes sociales conocidas como: Ley de saturación criminal y ley de sobresaturación criminal. La primera de estas leyes, la de saturación criminal, establece que cada sociedad, país o grupo humano tiene capacidad para tolerar un cierto y determinado grado de delincuencia y de criminalidad, fenómeno que ha acompañado al ser humano desde su aparición en la tierra, el cual ha sido estudiado de mil maneras y desde distin

MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA

Absalón Méndez Cegarra El actual Municipio Sucre del Estado Miranda es el pariente pobre de lo que ayer fue una familia acaudalada: El Distrito Sucre, integrado por los hoy Municipios Autónomos Chacao, Baruta, El Hatillo y Sucre. La nueva división política territorial ha determinado que el Municipio Sucre, se haya quedado con   la población asentada   en las Parroquias Caucaguita, Filas de Mariche, La Dolorita, Leoncio Martínez y Petare, es decir,   la concentración de población más grande de Venezuela, caracterizada por sus múltiples problemas económicos, sociales y políticos, por cuanto se trata de la población mayormente desasistida, carente de los más elementales servicios públicos. El Municipio Sucre, carece de importancia económica; pero,   por el número de habitantes que lo habita, tiene gran significación electoral y, en esto reside su atractivo. El Estado Miranda, según el censo 2011, tiene una población total de 2.675.165   habitantes, sólo el Estado Zulia le supera