LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL ARREMETE, NUEVAMENTE, CONTRA LOS FONDOS
DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LAS UNIVERSIDADES NACIONALES
DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LAS UNIVERSIDADES NACIONALES
Absalón Méndez
Cegarra
1. La Superintendencia de Seguridad Social es un órgano
creado en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad (LOSSS,2002), con la
finalidad de: “…fiscalizar, supervisar y controlar los recursos
financieros de los regímenes prestacionales que integran el Sistema de
Seguridad Social” (Art.28. LOSSS, original).
2. ¿A cuál Sistema
de Seguridad Social se refiere el Legislador Orgánico? Sin duda alguna,
al establecido en el artículo 86 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela (CRBV) y desarrollado por la LOSSS, la cual, en
su artículo 5, lo define, así: “A los fines de esta Ley se entiende por
Sistema de Seguridad Social el conjunto integrado de sistemas y
regímenes prestacionales, complementarios entre sí e interdependientes,
destinados a atender las contingencias objeto de la protección de dicho
Sistema”. Los sistemas que integran el Sistema de Seguridad Social (SSS)
son: Sistema Prestacional de Salud; Sistema Prestacional de Previsión
Social; y, Sistema Prestacional de Vivienda y Hábitat. Y, los regímenes
prestacionales, son: Régimen Prestacional de Salud; Régimen Prestacional
de Servicios Sociales al Adulto Mayor y Otras Categorías de Personas;
Régimen Prestacional de Empleo; Régimen Prestacional de Pensiones y
Otras Asignaciones Económicas; Régimen Prestacional de Seguridad y Salud
en el Trabajo; y, Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.
3.
Señor Superintendente de Seguridad Social, entérese de una vez por
todas, ese SSS que crea la CRBV y desarrolla en extenso la LOSSS, NO
EXISTE EN VENEZUELA, ES UNA FICCIÓN. Y, no existe, porque el gobierno
del cual usted forma parte no ha tenido la voluntad política ni la
capacidad para ponerlo en marcha, al contrario, ha conspirado contra él,
creando una institucionalidad paralela, grandes misiones y micro
misiones, que lo han desnaturalizado totalmente antes de nacer. En
consecuencia, no hable en nombre de algo inexistente. ¿Dónde está el
Sistema Público Nacional de Salud? ¿Dónde el Régimen Prestacional de
Servicios Sociales al Adulto Mayor? ¿El Régimen Prestacional de Empleo?
¿El Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas?
¿Dónde el Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat?
4. Origen
de la Superintendencia de Seguridad Social. Es costumbre de este
gobierno colocar la carreta delante de los caballos. El SSS no existe;
pero, se crearon dos instituciones importantes: La Superintendencia y la
Tesorería de la Seguridad Social. Ninguna de las dos tiene funciones
que cumplir. La Superintendencia no tiene nada que fiscalizar,
supervisar y controlar, pues el SSS no existe; y, la Tesorería, no tiene
nada que recaudar, distribuir e invertir, pues, repetimos, el SSS no
existe. Se trata de dos parapetos causantes de gastos al erario público
nacional, totalmente injustificados. ¿Por qué fueron creados estos dos
organismos? Simplemente, por la ineptitud y sumisión de la Asamblea
Nacional y la dominación centralista y autoritaria del Presidente Hugo
Chávez. El artículo 29 de la LOSSS, original, establecía que; “La
Superintendencia de Seguridad Social estará bajo la dirección de un
Superintendente. A efecto de su designación, la Asamblea Nacional
nombrará un comité de evaluación de postulaciones que se regirá por el
reglamento respectivo. De la preselección de los postulados, la Asamblea
Nacional con el voto favorable de las dos
terceras partes,
integrará una terna que será presentada al Presidente de la República,
quien en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles, contados desde la
fecha de la presentación, designará y juramentará al Superintendente de
Seguridad Social”
5. La pereza mental, incapacidad y sumisión de
la Asamblea Nacional (AN) determinaron la vía fácil de reformar
parcialmente la LOSSS, año 2012, y complacer el totalitarismo de Chávez,
facultándolo en exclusiva para designar directamente al Superintendente
de Seguridad Social (tercera reforma parcial de la LOSSS), recayendo
esta designación en el médico Julio César Alviárez, como premio de
consolación por los favores concedidos a la “revolución”
6. El
Superintendente, así nombrado, al no tener nada que hacer, se confabuló
con un grupo de profesores universitarios jubilados, con el consultor
jurídico del Ministerio de Educación Universitaria, el Ministro de
Educación Universitaria, el Consejo Nacional de Universidades ( CNU, año
2008) y, posteriormente, con la Contraloría General de la República,
para ir en contra de los Fondos de Jubilaciones y Pensiones del Personal
de las Universidades nacionales, buscar apoderarse de sus recursos y
procurar su destrucción. Tales propósitos fueron logrados en dos Fondos
(UNA y UNESR) en los que sus haberes fueron repartidos cual cotillón; en
otro, se procedió a su liquidación y condicionamiento de sus haberes
(UCV); y, los demás Fondos, con buen criterio, se resistieron a los
ataques del Superintendente, por no tener facultades para ello, y, aún,
sobreviven cumpliendo con su objeto.
7. El Superintendente,
parece olvidar, que, en virtud de ciertas acciones malintencionadas, el
CNU, aplicó el artículo 119, parte final, de la LOSSS, ordenó la
excepción de los profesores jubilados y pensionados a seguir cotizando a
los Fondos, la devolución a éstos de las cotizaciones realizadas desde
el 01-01-2003 y la suspensión del aporte institucional a los Fondos por
los conceptos señalados. Posteriormente, también, suspendió, de manera
ilegal, el aporte institucional a los Fondos por concepto del personal
activo, aunque las Universidades que mantuvieron los Fondos continúan
reteniendo la cotización del personal activo. Decimos, ilegal, y, no nos
equivocamos, por cuanto los Fondos de Jubilaciones y Pensiones en la
Universidades nacionales fueron creados por el CNU, en el año 1976,
mediante Pautas Reglamentarias, forma de expresar su voluntad el Órgano
Institucional; y, de conformidad, con estas Pautas Reglamentarias,
llevadas a rango legal, artículo 26, numeral 18, de la Ley de
Universidades vigente (1970), los Consejos Universitarios están
facultados para: “Dictar, conforme a las pautas señaladas por el Consejo
Nacional de Universidades, el régimen de seguros, escalafón,
jubilaciones, pensiones, despidos, así como todo lo relacionado con la
asistencia y previsión social de los miembros del personal
universitario;”. Estas Pautas Reglamentarias están vigentes. No han sido
derogadas por el CNU ni anuladas por la autoridad judicial competente
.Por consiguiente, los Fondos de Jubilaciones y Pensiones de las
Universidades nacionales son de origen legal (Ley de Universidades) y
han debido crearse en todas las Universidades públicas nacionales, con
lo cual, el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Miembros del
Personal Docente y de investigación de las Universidades públicas
nacionales, pasó de asistencial a contributivo directo, a partir de
febrero de 1976. Para la Venezuela del momento, este hecho, era algo
inesperado, sorprendente. Estos Fondos, al no establecer las Pautas
Reglamentarias la naturaleza jurídica de su constitución, asumieron
formas diversas y regulaciones especiales.
Hoy día son
instituciones que tienen su fundamento legal, reglamentario y
contractual y constituyen derechos adquiridos de los trabajadores.
8.
Sí, el gobierno de Chávez, primero, hubiese tenido la firme voluntad de
aplicar y poner en marcha la LOSSS, Venezuela sería un gigante en
materia de Seguridad Social; pero, no, optó por destruirla, fortalecer,
aparentemente, el IVSS, y crear el paralelismo asistencialista
misionero, conducta que ha seguido al pie de la letra sus sucesor,
Nicolás Maduro, en grado superlativo, por cuanto este señor con sus
ejecutorias lo ha destruido todo, incluyendo la institucionalidad de
los seguros sociales.
9. Para mayor abundamiento jurídico e
ilustración del Superintendente, sí, el gobierno nacional
(Chávez-Maduro) hubiese creído en la LOSSS, en su necesidad e
importancia, nada de lo que comentamos estuviese ocurriendo, ya que
tenía lapsos perentorios para su aplicación y puesta en marcha del SSS.
El primero de enero del año 2007, Venezuela ha debido despertar con un
nuevo SSS. No ocurrió nada. La diligente AN se apresuró a reformar
parcialmente la LOSSS (primera reforma parcial de la LOSSS, 2007),
eliminando todos los lapsos que obligaban al Ejecutivo Nacional poner en
ejecución el SSS. A partir de este momento el Ejecutivo Nacional entró
en desacato a la Ley y la AN en omisión legislativa. Toda la
institucionalidad previsional prexistente a la LOSSS adquirió
ultractividad, se hizo, nuevamente, vigente, y, es lo que tenemos en la
actualidad por Seguridad Social. A la prueba nos remitimos, el artículo
145, LOSSS, original, establece, que: “A partir de la entrada en
vigencia de la presente Ley, los trabajadores que ingresen al servicio
del Estado no podrán afiliarse a regímenes especiales, prexistentes, de
jubilaciones y pensiones del sector público financiados total o
parcialmente por el Fisco Nacional distintos al Régimen Prestacional de
Pensiones y Otras Asignaciones Económicas”. Pero, resulta que este
Régimen Prestacional no existe, la Ley especial que lo regula no ha sido
sancionada por la AN, ni promulgada por el Ejecutivo Nacional. ¿Cuál
es el régimen único de jubilaciones y pensiones que afilia a los viejos y
nuevos trabajadores del TSJ y Poder Judicial, del CNE, de la AN, de la
CGR, del BCV, de las Universidades públicas, etcétera? Pues, el mismo
que han tenido siempre, un régimen especial preexistente, que no ha sido
derogado, ni siquiera por ese adefesio jurídico del cual no se acuerda
nadie, por su inefectividad, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las
Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal,
de fecha 17 de noviembre de 2014 (G.O. N° 6156 Extraordinario del
19-11-2014. El artículo 3° de este Decreto exceptúa de su campo de
aplicación a los regímenes especiales de fuente legar, aunque los obliga
a cotizar a la Tesorería de la Seguridad Social. Valdría la pena que la
Tesorería y la Superintendencia informaran cuántos de los regímenes
especiales cotizan, su porcentaje y cuántos jubilados y pensionados
están a su cargo y reciben sus pensiones mensuales por taquilla propia
de la Tesorería de la Seguridad Social. Todo es un entramado de mentiras
y argucias para engañar a la gente.
10. Por último, en lo que
refiere a aspectos legales, el artículo 148 de la LOSSS, original 2002,
establece lo siguiente: “Queda derogada toda disposición normativa que
en materia de seguridad social contradiga o resulte incompatible con lo
dispuesto en la presente Ley” ¿Existe algo que haya derogado la LOSSS,
con excepción, de la excepción de los jubilados y pensionados a seguir
cotizando? Nada, absolutamente, nada, todo lo preexistente es existente.
Ni por asomo la LOSSS se aplica. El mismo artículo que excepciona a los
jubilados
y pensionados a seguir cotizando, agrega, salvo que
realicen actividades laborales remuneradas. Y, cuando jubilados,
perciben remuneraciones y no cotizan a ninguna parte. ¿Qué tenemos en
Venezuela por Seguridad Social? El IVSS, desnaturalizado totalmente,
alejado de su regulación legal y reglamentaria; múltiples regímenes de
jubilaciones y pensiones; un modesto e insuficiente Régimen de Seguridad
y Salud en el Trabajo, un precario régimen asistencial de atención
médica y hospitalaria y la red de limosnas llamadas misiones sociales.
Una pregunta viene a acotación. ¿Supervisa, fiscaliza y controla la
Superintendencia de Seguridad Social el IVSS y los regímenes de
jubilaciones y pensiones de la Administración Pública con Autonomía
Funcional? Nada que ver. ¿Dónde está el Fondo de Pensiones del IVSS? ¿A
cuál lugar van a parar las cotizaciones de los trabajadores afiliados al
IVSS y los aportes patronales? ¿Cuál es el monto de las reservas
técnicas del Fondo de Pensiones del IVSS’? ¿Cuántas pensiones se pagan
con cargo a dicho Fondo? De estos asuntos debería dar cuenta la
Superintendencia. Pero, no puede. El IVSS ha prohibido, inclusive, el
ingreso del Superintendente a sus instalaciones. El IVSS es un instituto
autónomo, regulado por ley especial, adscrito a lo que ayer fue el
Ministerio del Trabajo. No está subordinado a la Superintendencia.
¿Entonces, de cuál SSS habla el Superintendente? ¿Del sueño que
construyó la Comisión Técnica de la Comisión de Desarrollo Social de la
AN, a partir del año 1999, cuando usted era Constituyente y fue plamado
en la LOSSS, vigente, pero sin efectividad alguna?
11.
Reiteramos, repetimos, la Superintendencia de Seguridad Social es una
entelequia, carece de facultades para regular los Fondos de Jubilaciones
y Pensiones. El Régimen prestacional de Pensiones y otras Asignaciones
Económicas no existe. No ha sido sancionada y promulgada su Ley
Especial, después de18 años de haberlo ordenado la LOSSS.
12. La
comunicación que ha enviado el Superintendente de la Seguridad Social al
Rector de la Ilustre Universidad de Los Andes (ULA) es una grosería y
un irrespeto a la majestad de la autoridad universitaria y a la
autonomía universitaria. Y, la misma, debe ser rechazada por la
comunidad universitaria en todos sus términos. Es, sin duda alguna, una
usurpación de funciones. Carente de toda base legal. Es posible que el
procedimiento seguido por los peticionarios de una ayuda económica a
FONPRULA, más que justificada, por cierto, no esté del todo ajustado a
derecho, por no consagrar esa facultad la norma estatutaria, pese a la
modificación y ampliación del objeto de FONPRULA, no exclusivo al pago
de jubilaciones y pensiones. Pero, la ULA dispone de un 10% de aporte de
FONPRULA al pago de las jubilaciones y pensiones causadas, producto de
su ganancia neta anual que bien pudiese la ULA utilizar para mejorar la
precariedad laboral de su personal docente, toda vez que ese aporte,
como sabemos, no se aplica al pago de las jubilaciones y pensiones
causadas. Y, en tal sentido, no habría ilegalidad alguna. Para
información del Superintendente. La Ley del Seguro Social establece un
régimen de pensiones por vejez para los trabajadores afiliados y
cotizantes al seguro social. No contempla el pago de pensiones no
contributivas. Menos aún la equiparación de las pensiones contributivas
con las no contributivas. La Ley y el Reglamento del Seguro Social
establecen una fórmula para el cálculo de la pensión por vejez: una
parte fija y una parte variable, proporcional al esfuerzo contributivo,
más un porcentaje adicional (2%) por cada 50 cotizaciones en exceso.
Nada de esto se cumple. Los recursos del Fondo de Pensiones se desvían a
otros destinos no contemplados en la Ley. Las pensiones por vejez
contributivas y no contributivas se igualaron al salario mínimo. Esto,
sí,
es una flagrante violación de Ley. ¿Qué ha dicho el
Superintendente de la Seguridad Social, tan celoso de los Fondos
Universitarios, sobre este particular? Ni una sola palabra.
13.
Amigos de la ULA, colegas profesores. “Nunca falta un diablo en misa”,
dice un sabio refrán popular de frecuente uso en nuestros pueblos
andinos. Ustedes tienen ese diablo por dentro, instalado en el CU, para
seguir agrediendo a la Universidad que se resiste a sus designios. Ese
diablo necesita congraciarse con el gobierno nacional y nada más
oportuno que llamar al caballero que desde el 2012 en adelante ha
encontrado en los Fondos de Jubilaciones y Pensiones de las
Universidades nacionales su entretenimiento preferido, de alguna manera
hay que justificar el sueldo que se percibe y el de su excesiva
burocracia. Hay que decirle no al Superintendente, pues, este puede ser
el comienzo de otra andanada de golpes contra la Universidad venezolana.
Y, parece mentira, propiciada, al igual que ayer, por los mismos
profesores universitarios. Lo que es ignorar la importancia de un
régimen de jubilaciones y pensiones de carácter contributivo directo.
Perdónalos Señor. Pido al señor Superintendente que refute uno solo de
los argumentos expuestos. Mis respetos. Absalón Méndez Cegarra
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