DER ECHO DE LOS ANCIANOS A PENSIÓN
Absalón Méndez Cegarra
El artículo 80 de la CRBV
establece, que: “El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno
ejercicio de sus derechos y garantías (…) les garantizará atención integral y
los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida.
Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social
no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano (…)”. Este artículo, cuyo
texto, en nuestro criterio, es claro y preciso, ha sido objeto de múltiples
lecturas e interpretaciones y se le ha confundido, inexplicablemente, con el
derecho a jubilación al cual pueden acceder algunos trabajadores, públicos y privados,
sometidos a regímenes de jubilación.
En varias oportunidades hemos
llamado la atención sobre la necesidad de establecer las diferencias existentes
entre pensión por vejez y pensión por jubilación. A la primera, se tiene acceso
por haber cumplido una determinada edad, establecida por ley o
convencionalmente, no necesariamente está relacionada con una relación laboral
ni con la afiliación a un régimen de pensiones, como ocurre en Venezuela. El
régimen puede ser contributivo directo como el establecido en la Ley del Seguro
Social o, no contributivo, asistencial, como el que desarrolla la Gran Misión
en Amor Mayor Venezuela.
La pensión por jubilación, por el
contrario, está precedida, necesaria y forzosamente, por una relación laboral
previa, pública o privada; y, el derecho a la jubilación se obtiene por haber
acumulado un número determinado de años de servicio, una edad cronológica y un
número de cotizaciones, para el caso que el régimen de jubilaciones sea de
carácter contributivo.
El artículo 80 de la Constitución
señala que “las pensiones y jubilaciones otorgadas por el sistema de seguridad
social no pueden ser inferiores al salario mínimo”; por consiguiente, pueden
ser superiores, agrega, otorgadas por el sistema de seguridad social. ¿Cuál es
ese sistema? El creado por el Constituyente en el artículo 86; pero, resulta
que ese sistema no ha sido llevado a la práctica todavía, no es real y
efectivo, en consecuencia, no es el referente de esta norma, quedaría, solo, el
IVSS, la única institución en el país que otorga pensiones por vejez a su
población afiliada que cumpla los requisitos de ley.
En fecha reciente, la Universidad
Santa María (USM) pidió ante el TSJ, Sala Constitucional, un Recurso de Interpretación del artículo 80
constitucional (expediente 18-0595), debido a dudas acerca de la aplicación del
régimen de jubilaciones vigente en esa Universidad para los miembros del
personal docente y de investigación, en los casos de profesores contratados por
horas académicas, que no alcanzan a constituir una jornada laboral completa
y, por lo tanto, la remuneración
percibida es muy inferior a un salario mínimo.
El recurso fue admitido por la
Sala Constitucional, como último interprete de la Constitución, declarada la
causa de mero derecho y resuelta la interpretación. Estamos de acuerdo con la
decisión, no con la fundamentación para decidir, por cuanto la parte actora (USM)
al igual que el Magistrado Ponente de la interpretación, se equivocaron al
confundir pensión por vejez con pensión por jubilación.
La jubilación, materia a la que
refiere la USM, está sometida a un régimen jubilatorio aprobado por la
Institución; sí, en dicho régimen, hay vacíos o dudas como las que
motivaron el recurso de interpretación, corresponde llenarlos o resolverlas a
la propia USM, estableciendo en el Reglamento o en el Contrato Colectivo que la
cuantía o el monto de la jubilación, cuando proceda, será proporcional al
tiempo de dedicación. Esto, como hemos dicho, no tiene nada que ver con la
pensión por vejez, menos aún, con el sistema de seguridad social constitucional
(artículo 86), el cual no existe en Venezuela. Absurdo pensar, que, por extensión
o interpretación acomodaticia del artículo 80, una persona, profesor, con
jornada parcial, por ejemplo, de tres horas académicas, por las que recibe un
salario inferior al mínimo, al momento de la jubilación, el monto de la misma resulte
equivalente al salario mínimo. La interpretación correcta ha debido ser que
ninguna remuneración de la labor académica, cualquiera sea el tiempo de
dedicación, parcial o total, debe ser inferior a un salario mínimo, siendo así,
el monto de la pensión de jubilación no puede ser inferior a dicho salario.
Es muy lamentable la confusión
que tiene el sistema judicial y, en particular, el TSJ, entre pensión por vejez
y el derecho a la jubilación. Abundante doctrina nacional e internacional
aclaran este tema.
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