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DER ECHO DE LOS ANCIANOS A PENSIÓN


                                         DER ECHO DE LOS ANCIANOS  A PENSIÓN
                                                                                                                    Absalón Méndez Cegarra
      El artículo 80 de la CRBV establece, que: “El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías (…) les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano (…)”. Este artículo, cuyo texto, en nuestro criterio, es claro y preciso, ha sido objeto de múltiples lecturas e interpretaciones y se le ha confundido, inexplicablemente, con el derecho a jubilación al cual pueden acceder algunos trabajadores, públicos y privados, sometidos a regímenes de jubilación.
En varias oportunidades hemos llamado la atención sobre la necesidad de establecer las diferencias existentes entre pensión por vejez y pensión por jubilación. A la primera, se tiene acceso por haber cumplido una determinada edad, establecida por ley o convencionalmente, no necesariamente está relacionada con una relación laboral ni con la afiliación a un régimen de pensiones, como ocurre en Venezuela. El régimen puede ser contributivo directo como el establecido en la Ley del Seguro Social o, no contributivo, asistencial, como el que desarrolla la Gran Misión en Amor Mayor Venezuela.
La pensión por jubilación, por el contrario, está precedida, necesaria y forzosamente, por una relación laboral previa, pública o privada; y, el derecho a la jubilación se obtiene por haber acumulado un número determinado de años de servicio, una edad cronológica y un número de cotizaciones, para el caso que el régimen de jubilaciones sea de carácter contributivo.
El artículo 80 de la Constitución señala que “las pensiones y jubilaciones otorgadas por el sistema de seguridad social no pueden ser inferiores al salario mínimo”; por consiguiente, pueden ser superiores, agrega, otorgadas por el sistema de seguridad social. ¿Cuál es ese sistema? El creado por el Constituyente en el artículo 86; pero, resulta que ese sistema no ha sido llevado a la práctica todavía, no es real y efectivo, en consecuencia, no es el referente de esta norma, quedaría, solo, el IVSS, la única institución en el país que otorga pensiones por vejez a su población afiliada que cumpla los requisitos de ley. 
En fecha reciente, la Universidad Santa María (USM) pidió ante el TSJ, Sala Constitucional,  un Recurso de Interpretación del artículo 80 constitucional (expediente 18-0595), debido a dudas acerca de la aplicación del régimen de jubilaciones vigente en esa Universidad para los miembros del personal docente y de investigación, en los casos de profesores contratados por horas académicas, que no alcanzan a constituir una jornada laboral completa y,   por lo tanto, la remuneración percibida es muy inferior a un salario mínimo.
El recurso fue admitido por la Sala Constitucional, como último interprete de la Constitución, declarada la causa de mero derecho y resuelta la interpretación. Estamos de acuerdo con la decisión, no con la fundamentación para decidir, por cuanto la parte actora (USM) al igual que el Magistrado Ponente de la interpretación, se equivocaron al confundir pensión por vejez con pensión por jubilación.
La jubilación, materia a la que refiere la USM, está sometida a un régimen jubilatorio aprobado por la Institución; sí, en dicho régimen, hay vacíos o dudas como las   que motivaron el recurso de interpretación, corresponde llenarlos o resolverlas a la propia USM, estableciendo en el Reglamento o en el Contrato Colectivo que la cuantía o el monto de la jubilación, cuando proceda, será proporcional al tiempo de dedicación. Esto, como hemos dicho, no tiene nada que ver con la pensión por vejez, menos aún, con el sistema de seguridad social constitucional (artículo 86), el cual no existe en Venezuela. Absurdo pensar, que, por extensión o interpretación acomodaticia del artículo 80, una persona, profesor, con jornada parcial, por ejemplo, de tres horas académicas, por las que recibe un salario inferior al mínimo, al momento de la jubilación, el monto de la misma resulte equivalente al salario mínimo. La interpretación correcta ha debido ser que ninguna remuneración de la labor académica, cualquiera sea el tiempo de dedicación, parcial o total, debe ser inferior a un salario mínimo, siendo así, el monto de la pensión de jubilación no puede ser inferior a dicho salario.
Es muy lamentable la confusión que tiene el sistema judicial y, en particular, el TSJ, entre pensión por vejez y el derecho a la jubilación. Abundante doctrina nacional e internacional aclaran este tema.

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