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I Convención Colectiva Única


                                                I CONVENCIÓN COLECTIVA ÚNICA

                                                                 (Primera parte)

                                                                                                                Absalón Méndez Cegarra

En fecha reciente, fue suscrita entre un grupo de organizaciones sindicales de trabajadores universitarios y el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, lo que se ha denominado  como  I Convención Colectiva Única de Trabajadores del Sector Universitario (CCU). Para la suscripción de dicha Convención, se acudió a la vía  que establece el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), es decir, la convocatoria a una  Reunión Normativa Laboral, con lo que el sector universitario se identifica como una rama de actividad, al igual que se tratase, por ejemplo, de la industria de la construcción, en la cual, todos los trabajadores, independientemente de su calificación, gozan de un denominador común. En el sector universitario, además de su componente fundamental: los estudiantes, hacen vida laboral  tres grandes grupos de trabajadores: obreros, empleados administrativos, subdivididos en profesionales y no profesionales, y los miembros del personal docente y de investigación. Éstos últimos, regulados por una ley especial (Ley de Universidades), desde la  promulgación de los Estatutos Republicanos de 1827, creación  del genio ilustrado de los   Libertadores de la Patria.

La convención colectiva de trabajo tiene una serie de características y la doctrina iuslaboralista ha procurado explicar su naturaleza jurídica, por cuanto la convención colectiva  reúne caracteres de un contrato civil o mercantil;  pero, también, “ tiene valor de una fuente de derecho objetiva dictada por el Estado,” sin  que por ello llegue a ser una Ley, en  la definición que de la Ley establece el artículo 202 de la Constitución de la República,  en  opinión de  nuestro ilustre tratadista del Derecho del Trabajo,  doctor Rafael  J. Alfonzo – Guzmán.

Todos los trabajadores tienen derecho a la convención colectiva, entendida,  en los términos que lo hace el artículo 431 de la LOTTT, como un medio para establecer entre empleadores y trabajadores,  “las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes, con el fin de proteger el proceso social de trabajo y lograr la justa distribución de la riqueza”.

El derecho de los trabajadores a negociar con sus empleadores  ambientes armónicos de relaciones colectivas  y, conferir tal posibilidad a una sola de las formas típicas de organización del movimiento de los trabajadores: la organización sindical, entra en contradicción con el derecho de asociación, establecido en el artículo 52 constitucional, en los términos siguientes: “Toda persona tiene el derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho”.

La referencia al derecho de asociación obedece a que la convocatoria a la Reunión Normativa Laboral que dio origen a la CCU, hizo exclusiones absolutamente innecesarias e inconvenientes, sobre todo de un sector, legal y legítimamente representativo de uno de los componentes importantes del sector laboral universitario: el personal docente y de investigación, al que, ahora,  se pretende hacer extensiva  las condiciones de trabajo alcanzadas en la CCU, precisamente, para responder a uno de los efectos más importantes de ellas: la expansión a todos los trabajadores de la rama de actividad, aun cuando no la hayan suscrito, entre otras razones, por no estar representados  por las organizaciones sindicales suscribientes o ingresar con posterioridad a la entidad laboral.

En términos prácticos u operativos, el conjunto de cláusulas que integran una convención colectiva, se clasifica así: cláusulas  normativas; obligacionales; de envoltura; y, eventuales, accidentales o accesorias. Las primeras, como su nombre lo indica, refieren a los aspectos económicos, es decir, los más importantes, los que pasan a incorporarse directamente a los contratos individuales de trabajo y a constituirse en fuente de derecho objetivo y, a las que le son aplicables el llamado “poder expansivo de las cláusulas normativas”;  las obligacionales, son constitutivas de derechos y obligaciones de las partes contratantes; las de envoltura, relacionadas con la duración de la convención, procedimiento de denuncia, entre otras materias; y, finalmente, las cláusulas eventuales, referidas a asuntos muy particulares y ocasionales.

Otros elementos a destacar antes de empezar a glosar la CCU, como el nuevo instrumento regulador de las condiciones de trabajo en el sector universitario, en contra  de la opinión bien fundada  de un importante  grupo  de autoridades universitarias, sujeto llamado por la CCU a ser su administrador, y, por el sector profesoral, representado por la Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela (FAPUV), son los relacionados con lo que Rafael Alfonzo-Guzmán, denomina  “caracteres de la convención colectiva”, entre otros, los siguientes: a) “La convención colectiva debe tener como base mínima las condiciones de trabajo existentes  en la empresa (…), en la entidad de trabajo, se dirá actualmente;  y, “La convención colectiva no resulta incompatible con otra de igual naturaleza destinada a regular la misma profesión dentro de la empresa”.

Estos dos caracteres son fundamentales  para entender la dinámica que se avecina con la aplicación de la CCU. Por una parte, desde el año 1982, los miembros del personal docente y de investigación de las Universidades Nacionales se regulan, en algunas condiciones laborales, por un instrumento conocido como Normas de Homologación, las cuales se mantienen vigentes y con beneficios extensibles a los restantes sectores laborales universitarios; y, por otra parte, desde fechas anteriores a 1982, en las Universidades, el profesorado logró regular sus condiciones de trabajo mediante la discusión y aprobación de “Actas Convenio”, suerte de convenciones colectivas auténticas, que mantienen plena  vigencia y, que, la misma CCU, respeta y mantiene, con lo cual, los trabajadores universitarios, al menos los miembros del personal docente y de investigación, quedan sometidos, en principio, a una triple regulación de carácter contractual: Normas de Homologación, Actas Convenio y CCU, todo bajo el amparo de los principios laborales constitucionales establecidos en el artículo 89 de la Constitución, particularmente, el relacionado con la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales.

  

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