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Ámbito de aplicación de la CCU


                                                  ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL DE LA CCU

                                                                                                                            Absalón Méndez Cegarra

En materia jurídica, se entiende por ámbito de aplicación personal,  subjetivo,  el alcance de  una ley o instrumento jurídico en cuanto refiere a las personas o sujetos sometidos a su tutela. En el caso específico de la contratación colectiva, como modalidad  regulatoria de condiciones de trabajo entre uno o más empleadores y los trabajadores  representados por la  organización laboral que los agrupa, el ámbito de aplicación de la misma viene dado por las personas o partes que, en nombre de la entidad laboral y de los trabajadores, la han suscrito.

La Convención Colectiva Única, que sigue el procedimiento establecido por la LOTTT, para regular condiciones laborales de un amplio sector considerado como rama de industria, bajo la convocatoria de una Reunión Normativa Laboral, tiene características que la particularizan. La primera de ellas,  debe tratarse de un sector laboral o de actividad con características similares; y, la segunda, como lo pauta la Ley, la jurisprudencia y la doctrina,  todas las partes, entiéndase, patronos y trabajadores,  deben ser convocados, por cuanto,  al no mediar la convocatoria,  como lo afirma Alberto Arria Salas, en su obra: “Contratación Colectiva”(1987), “ (…)la parte contractual obliga, exclusivamente, a los patronos que la hayan estipulado en la convención obrero-patronal”. Esto quiere decir, simple y sencillamente,  que todos los patronos y todos los trabajadores,  a quienes el contrato o convención colectiva  pretende alcanzar,  deben ser convocados. Otra cosa, muy distinta, es que los convocados no asistan o atiendan la convocatoria, en cuyo caso, la doctrina plantea salidas divergentes. Así, tenemos, por ejemplo, que Arria Salas, señala al respecto, lo siguiente: “(…) los patronos convocados que no asistieron a la convención obrero-patronal, no obstante que la imposición del contrato colectivo que surja de ella es una sanción que pena la dejadez del convocado, no es posible admitir que se le impute el contenido de la parte contractual que carece de su debido consentimiento”. El  distinguido  profesor León Arismendi, especialista en materia laboral,  ha sostenido, reiteradamente, esta tesis,  la cual, es,  además, disposición legal, a propósito de la Convención Colectiva Única (CCU), recientemente suscrita entre las autoridades del Ministerio de Educación Universitaria y un grupo de organizaciones sindicales representativas de algunos sectores laborales universitarios. En este mismo sentido se han pronunciado los Rectores de las Universidades, agrupados en la Asociación Venezolana de Rectores (AVERU) y la Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela (FAPUV), quienes, inexplicablemente, siendo, los primeros, como en efecto ha sido reconocido,   patronos o empleadores; y, los segundos, trabajadores del sector, no fueron convocados, es decir, no formaron parte de la CCU.

La Cláusula N° 1, de la CCU, está dedicada a las definiciones, y, entre éstas,  tenemos la referente a las partes contratantes; por consiguiente, al ámbito de aplicación personal de la CCU. En lo que respecta, a los patronos,  establece,  que se refiere, en primer término, al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, como órgano rector del subsistema de educación universitaria; y, a los Institutos Universitarios de Tecnología, Colegios Universitarios y Universidades Nacionales. Y, en lo que respecta, a la otra parte contratante, es decir, los trabajadores universitarios, es limitativa, como tiene que ser, a las federaciones signatarias, las que se definen como: “(…) Federaciones de Sindicatos que agrupan a los trabajadores universitarios docentes, administrativos y obreros, signatarios de la presente Convención Colectiva Única”.

Ante tal situación, corresponde a las Autoridades de las Universidades Nacionales informar a sus trabajadores si ellas fueron convocadas y se hicieron parte en las discusión  y suscripción de la CCU; por cuanto, las Universidades Nacionales  que no fueron convocadas, por mandato expreso de la Ley, no pueden considerarse parte contratante y están en su derecho de   alegar lo correspondiente, como bien lo ha expresado, en artículo de prensa,  el  ilustre  profesor,  Doctor Nicolás Bianco, Vice-Rector Académico de la UCV. En cuanto a los trabajadores universitarios, sucede igual. La FAPUV, organización gremial representativa del profesorado universitario, no es una federación de sindicatos signataria de la CCU; por consiguiente, no puede estar comprendida dentro de su ámbito de aplicación personal.

Este proceder, como lo hemos dicho, de buena fe,  en varias ocasiones, era, a todo evento,   innecesario e inconveniente, por constituirse, de inmediato, en  potencial  fuente generadora de conflictos; pues, de extenderse el campo de aplicación de la CCU, como se pretende, impositiva y autoritariamente,  a todas las Universidades Nacionales y a todos los trabajadores docentes de éstas,  de entrada, ya, recién iniciada su aplicación, ha comenzado a incumplirse,  y, tal incumplimiento,  constituye deuda a favor de los trabajadores y, al parecer, el deudor de las  obligaciones incumplidas,  es un patrono o empleador específico: las Universidades  Nacionales, las cuales, como se ha señalado, no fueron convocadas para suscribir la CCU.

Este dislate puede y debe subsanarse prontamente a favor de todos los sectores comprometidos y de la paz y tranquilidad nacional. Un primer paso en este sentido, es el llamado al diálogo y a la integración de mesas de trabajo, entendidas, a mi juicio, como instancias para analizar y discutir, posible o seguramente, lo que no hubo tiempo de tratar con la profundidad del caso,   en la mesa de la negociación de la CCU.

La contratación colectiva, no sólo debe cumplir un procedimiento legal, debe, en primer término, disponer de equipos técnicos  que realicen, previamente, los estudios económicos, financieros e implicaciones legales y organizativo-funcionales de cada una de las cláusulas de la contratación, sobre todo, aquellas de carácter normativo u obligacional, que se incorporan directamente a los contratos individuales de trabajo, creando derechos subjetivos en cada uno de los trabajadores comprendido en la contratación y, aun, en los no presentes, como por ejemplo, los nuevos ingresos, los trabajadores que ingresan durante el período de vigencia de dicha contratación. Estamos a tiempo, si hay voluntad, de corregir entuertos.

 

 

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