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REFORMAS AL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE SALUD

 

                                REFORMAS AL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE SALUD

                                                                                                                           Absalón Méndez Cegarra

     La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), establece en sus artículos 83, 84 y 85 el derecho a la salud, como parte del derecho a la vida. Lo erige, a su vez, como un derecho humano y social fundamental, carácter éste que viene dado por la autonomía propia del derecho y por conexidad con el derecho a la vida.

     El Constituyente de 1999, no fue lo suficiente claro y preciso al desarrollar una concepción de la salud que superara los lugares comunes. Así, tenemos que, en el artículo 84, se establece, la garantía del derecho a la salud por parte del Estado, mismo que creará un sistema público nacional de salud bajo su rectoría y gestión, cuyas características son las de ser: intersectorial, descentralizado y participativo e integrado al sistema de seguridad social, regido por los principios de gratuidad, universalidad, integralidad, equidad, integración social y solidaridad. Nada parecido a lo que tenemos en Venezuela por servicios de salud, propiamente. de atención médica.

     Importante destacar el carácter gratuito como principio rector del inexistente sistema público nacional de salud. Ningún servicio público es gratis. En Venezuela y en cualquier lugar del mundo. Todos tienen un costo, independientemente de la manera que dicho costo se asuma, lo cual puede darse de manera directa (financiamiento del usuario del servicio) o, de manera indirecta (vía tributaria).

     El Constituyente, no advirtió la contradicción en la cual incurrió, pues, a renglón seguido, artículo 85, establece que, el financiamiento del sistema público nacional de salud, obligación del Estado, integrará los recursos fiscales y las cotizaciones obligatorias de la seguridad social; en consecuencia, el financiamiento es mixto: directo e indirecto, por lo que, a la larga, el financiamiento de la salud corre a cargo de la población venezolana que tributa al Estado y, además, aporta directamente, tal es el caso de las cotizaciones y aportes que hacen trabajadores y empleadores al Seguro Social obligatorio, al final, para no recibir nada a cambio; pero, esto, es otra cosa: violación de la Ley.

     La Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social (LOSSS, 2002), desarrolla con amplitud el derecho a la salud en sus aspectos técnicos y operativos, incluyendo, por supuesto, el tema de la supuesta gratuidad del sistema público nacional de salud, ahora, bajo una denominación correcta, la de recursos fiscales y parafiscales, toda vez que las cotizaciones directas a la seguridad social tienen carácter para fiscal, por cuanto no ingresan a la unidad del Tesoro Público, sino que están destinadas a un fin propio y exclusivo.

     La CRBV y la LOSSS, no lograron desarrollar el meollo del derecho a la salud. Decir que la salud es un derecho social fundamental y que toda persona tiene derecho a la salud, es tanto como decir nada. Necesario es establecer el contenido de ese derecho, es decir, en qué consiste tener derecho a la salud. Tener derecho a la salud es tener acceso a servicios de atención médica-odontológica oportunos y de calidad para el caso que el estado de salud se pierda como consecuencia de una enfermedad o accidente, cualquiera sea su tipo, duración y costo, pues, tener buen estado de salud no es contingente, contingencia es perder dicho estado de salud y, esto, es, lo que, en verdad, ampara la seguridad social y su componente el sistema público nacional de salud.

     Más precisa, técnicamente hablando, es la Ley del Seguro Social, la cual, al establecer las contingencias a asegurar (campo de aplicación objetivo), señala como una de ellas la Atención Médica Integral; y, dice, efectivamente, cuáles son las prestaciones a las que tiene derecho la persona afiliada al seguro social obligatorio.

     Una eventual reforma de la Constitución y, consecuencialmente, de la LOSSS o, al momento de sancionar la Ley Orgánica de Salud, deben sustituirse las frases grandilocuentes que no dicen nada, por aspectos técnicos muy precisos, tal es el caso de lo que hemos denominado el contenido del derecho humano y social a la salud.

     En nuestra modesta opinión, en materia de derecho a la salud debemos avanzar hacia la precisión en tres aspectos esenciales: Promoción de la Salud; Prevención de la Salud y Restitución de la Salud.

La promoción y la prevención no admiten aseguramiento, pues, son, en sentido estricto, programas de salud pública; pero, la restitución de la salud, si admite, por sus caracteres, un desagregado en términos de prestaciones en servicio, especie y dinerarias, las cuales pueden enmarcarse bajo un esquema de aseguramiento, por ejemplo, un plan básico y un plan complementario de salud, en el cual se indique a la población asegurada en qué consiste ese aseguramiento y a qué cosas tiene derecho.

Establecer dichos planes es darle contenido al derecho a la salud y empoderar a la población en la defensa del derecho a la salud.

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