EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
Absalón Méndez Cegarra
La seguridad social, en tanto forma de protección social ante una serie de contingencias o riesgos a las que están expuestos las personas durante su ciclo vital, especialmente, en su modalidad conocida como seguros sociales, es hija directa de la relación entre trabajadores y empleadores y de las condiciones generales de trabajo, en particular, las relacionadas con los riesgos laborales, razón por lo que la seguridad social se mantuvo por mucho tiempo como materia de estudio del Derecho del Trabajo, hasta el momento que la seguridad social, como disciplina, adquirió autonomía académica, soltó las amarras del Derecho del Trabajo y se constituyó en una nueva rama del Derecho: El Derecho de la Seguridad Social.
Lo expuesto anteriormente no significa que la seguridad social haya roto todo vínculo con el Derecho del Trabajo y la relación laboral entre trabajadores y empleadores, al contrario, los ha fortalecido, solo se trata de la ampliación de la concepción protectora de la seguridad social al romper el sesgo profesional, obrerista, y, pretender la universalidad de la protección social a todas las personas, con alcances más allá de la relación laboral subordinada o dependiente. La seguridad social, se concibe, ahora, como derecho humano y social fundamental de toda persona, sin discriminación de ninguna naturaleza.
La relación laboral se potencia en el marco de la seguridad social por varias razones, entre ellas, las siguientes: a) los trabajadores subordinados y dependientes, asalariados, constituyen la base del financiamiento de la seguridad social, toda vez que permite una mejor recaudación de la cotizaciones en los regímenes de carácter contributivo; b) la pérdida involuntaria del empleo, o, el paro forzoso, es, en la actualidad, uno de los riesgos que ampara la seguridad social mediante una prestación dineraria (subsidio) sustitutiva total o parcialmente del salario dejado de percibir por el trabajador, durante un lapso determinado y condicionada al cumplimiento de algunas obligaciones establecidas al trabajador; y, c) el desempleo, la informalidad laboral y el fraude a la Ley mediante prácticas desarrolladas por trabajadores y empleadores, causan daños al financiamiento de la seguridad social y, por consiguiente a los trabajadores afiliados.
En Venezuela, la protección social a la contingencia de paro forzoso se desarrolló muy tardíamente; no obstante, que la encontramos enunciada en los inicios de la legislación sobre los seguros sociales y establecida plenamente en la Norma Mínima sobre Seguridad Social, Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo, año 1952. La argumentación para su no puesta en práctica en el país, era, por estimarla innecesaria, debido a que Venezuela se consideraba un país de pleno empleo.
En el año 1989, el Ejecutivo Nacional, dicta el Decreto sobre la Contingencia del Paro Forzoso, la cual pasa a ser amparada mediante un subsidio al desempleo involuntario, otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y su financiamiento a cargo de empleadores y trabajadores.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), contempla el amparo de dicha contingencia en el artículo 86, como parte del marco contingencial amparado por el Sistema de Seguridad Social, bajo la denominación “pérdida del empleo” y, va a ser desarrollada ampliamente en el año 2002, mediante la promulgación de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social (LOSSS), pasando a constituirse en el Régimen Prestacional de Empleo. Un régimen de seguridad social de gran importancia en un mundo en el que se observan enormes problemas de desempleo de la fuerza de trabajo, la aparición de la atipicidad laboral con todas sus consecuencias atentatorias sobre la viabilidad financiera de la seguridad social; pero, infravalorado, por ignorancia y negligencia en Venezuela, país en el que el desempleo, la informalidad laboral , la precarización laboral y el fraude a la ley, hacen estratos en el mercado de trabajo, más, ahora, en tiempos de pandemia covid-19, la cual ha dejado sin empleo a millones de venezolanos.
La LOSSS, desarrolló con muy buen criterio técnico el Régimen Prestacional de Empleo, constitutivo del Sistema Prestacional de Previsión Social, competencia atribuida posteriormente al Ministerio del Trabajo, el cual, inexplicablemente, no ha hecho nada al respecto, salvo cambiar de denominación a la entidad ministerial.
El artículo 81, LOSSS, original, 2002, establece, que:” Se crea el Régimen Prestacional de Empleo que tiene por objeto garantizar la atención integral a la fuerza de trabajo ante las contingencias de la pérdida involuntaria del empleo y de desempleo, mediante prestaciones dinerarias y no dinerarias y también a través de políticas, programas y servicios de intermediación, asesoría, información y orientación laboral y la facilitación de la capacitación para la inserción al mercado de trabajo, así como la coordinación de políticas y programas de capacitación y generación de empleo con órganos y entes nacionales, regionales y locales de carácter público y privado, conforme a los términos, condiciones y alcances establecidos en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo.(…)”.
La Ley en referencia, fue sancionada, promulgada y publicada en el año 2005, entró en vigencia, y desde esa fecha, hasta la actualidad, no se sabe de ella. En próximo artículo, analizaremos las características de este importante régimen de la seguridad social en Venezuela.
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