REFORMAS LEGALES NECESARIAS SOBRE SEGURIDAD SOCIAL
Absalón Méndez Cegarra
En artículo anterior, nos referimos a las reformas constitucionales que resultan imprescindibles realizar en Venezuela para dar paso a un Sistema de Seguridad Social, que garantice protección social a los venezolanos sin discriminación alguna. Señalamos, que, posiblemente, en el año 1999, la Asamblea Nacional Constituyente, con miras a cambiar todo lo preexistente, se excedió en algunas consideraciones sobre lo relacionado con la seguridad social como sistema de protección social. Es, así, que atribuye al Sistema de Seguridad Social un campo de aplicación objetivo o material sumamente amplio, poco viable y, atribuye toda garantía de su efectividad plena al Estado, con exclusión abierta de los particulares o del sector privado.
Estos excesos constitucionales, más la ausencia de voluntad política, o, simplemente, la no creencia en lo escrito en la Carta Política de la República y, de ahí, su inobservancia como práctica gubernamental, son factores que han determinado la inexistencia de un verdadero Sistema de Seguridad Social en Venezuela.
Sin embargo, el artículo 86 constitucional, en atención a lo estipulado en el mismo, en cuanto que el Sistema de Seguridad Social, sería regulado por una Ley Orgánica Especial, el legislador ordinario, en el año 2002, sancionó la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social (LOSSS, 2002), la cual fue promulgada por el Ejecutivo Nacional el 30 de diciembre del mismo año 2002, con vigencia desde ese mismo momento. De la misma manera, en los años siguientes, se sancionaron y promulgaron las leyes especiales de los regímenes prestacionales de Seguridad y Salud en el Trabajo, mediante reforma de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT); Vivienda y Hábitat, mediante la Ley de Vivienda y Hábitat; Servicios Sociales al Adulto Mayor y Otras Categorías de Personas, Ley de Servicios Sociales; y, de Empleo, Ley de Empleo. El legislador ha hecho caso omiso de los dos más importantes instrumentos jurídicos especiales del Sistema de Seguridad Social: la ley especial regulatoria del Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas y la ley especial regulatoria del Régimen Prestacional de Salud, con lo cual el Poder Legislativo ha incurrido, sin que nadie lo demande, en omisión legislativa.
Este es el marco legal que daría base jurídica al Sistema de Seguridad Social establecido constitucionalmente, desarrollado orgánicamente por la LOSSS y, ésta, por la legislación especial a la cual hemos hecho referencia; pero, al darse el incumplimiento legislativo en la regulación de los regímenes de Pensiones y Salud, las leyes especiales promulgadas, se hicieron obsoletas por incumplimiento, excepción hecha, parcialmente, de la Ley del Régimen de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Efectuada, como se espera, la reforma constitucional, aguas abajo, deben reformarse muchas instituciones reguladas por leyes orgánicas y especiales u ordinarias, tal es el caso de la LOSSS y sus leyes que la desarrollan; y, como quiera que están pendientes las leyes regulatorias de los regímenes prestacionales de Pensiones y Salud, al momento de su sanción y promulgación deben considerarse los cambios hechos al texto constitucional.
Un referente importante en materia constitucional, a nuestra manera de ver, es la manera como se llevó a la Carta Política de la República de Colombia, 1991, lo referente al derecho a la seguridad social.
La Constitución de Colombia, en su versión original, fue muy parca al establecer en el artículo 48 el derecho a la seguridad social, pero, fue lo suficientemente clara al señalar sus lineamientos y su viabilidad. Veamos. “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la Ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La Ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”.
Varias de las disposiciones contenidas en el artículo 48 de la Constitución de Colombia, las encontramos en la Constitución de Venezuela (1999); pero, con un sentido totalmente diferente. Posteriormente, según la práctica constitucional colombiana, la Carta Política puede modificarse mediante actos legislativos, razón por la cual el artículo 48 original, en la actualidad, tiene un desarrollo casi reglamentario de extraordinaria importancia y significación para la seguridad social del pueblo colombiano, independientemente con el acuerdo o desacuerdo de su realización práctica.
En Venezuela, estimamos, debemos hacer algo similar a Colombia, reformar la Constitución y, como consecuencia de dicha reforma, modificar todo el ordenamiento jurídico relacionado con la seguridad social, hasta lograr diseñar un Sistema de Seguridad Social posible, económica y financieramente sustentable en el tiempo, garante efectivo del mínimo indispensable de protección social que requerimos los venezolanos para el disfrute de una vida sana y saludable.
Comentarios
Publicar un comentario