Absalón Méndez Cegarra
La jubilación, marca el término
de una relación laboral subordinada o dependiente tanto en el sector público
como en el privado; por consiguiente, el elemento clave para que se produzca la
terminación laboral y se genere el acto jubilatorio, es el tiempo de servicio, tiempo,
que, en los regímenes jubilatorios, se asocia a la edad cronológica.
Venezuela dispone,
principalmente, en el sector público, de un sinnúmero de regímenes
jubilatorios, los cuales tienen su origen en una ley que podemos denominar
general: Ley del Estatuto sobre el Régimen Jubilaciones y Pensiones de los
Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados
y de los Municipios, en leyes
especiales, resoluciones y en los contratos colectivos que regulan las relaciones
laborales entre empleadores y trabajadores.
En Venezuela, en el pasado, se
abusó de las facultades para la
creación de regímenes jubilatorios y pensionales, incorporando,
en dichos regímenes, requisitos sumamente flexibles, laxos, en cuanto a la edad cronológica, tiempo de servicio, monto
del beneficio y, particularmente,
ausencia de contribución. Este hecho explica la enorme heterogeneidad
existente en el país en materia jubilatoria.
En la década de los años 80, el Ejecutivo Nacional intentó unificar lo
relacionado con las jubilaciones en el sector público, lo que propició la
segunda Enmienda Constitucional, 1983 (Constitución de 1961), sin resultado
práctico alguno. Igualmente, la Constitución del 61 reservó la competencia
sobre seguridad social, lo que incluye las jubilaciones, al Poder Público
Nacional, aspecto éste retomado por la Constitución vigente, en el artículo
156, numeral 22. Esta reserva constitucional ha dado lugar a la declaratoria de
nulidad de varios regímenes de jubilaciones
sancionados por Entidades
Federales y Municipios.
En Venezuela, resulta difícil
determinar con precisión el número de jubilados existentes en el sector
público, debido, como se ha señalado, a la heterogeneidad y variedad de
regímenes. Pero, el hecho cierto, es que estamos ante una cifra importante, con
tendencia a crecer diariamente.
La jubilación está considerada en
Venezuela como un derecho. El trabajador, llegado un momento, causa los
requisitos de ley o contractuales que le permiten ejerce dicho derecho. El acto
jubilatorio extingue el vínculo laboral, es decir, la obligación de la
prestación de servicios personales; pero, el mismo, se transforma en otro
vínculo, el de trabajador jubilado, no obligado a prestar el servicio; pero,
sí, a recibir un pago sustitutivo del
salario o remuneración que deja de percibir, lo que se conoce como quantum o
monto de la pensión de jubilación, el cual se calcula, según lo que prescriba el instrumento legal que
regule el régimen jubilatorio, sobre la
base de la remuneración que percibía el trabajador durante la actividad
laboral, monto que puede alcanzar el 100% de la última remuneración o un
porcentaje fijo que resulte de promediar las remuneraciones obtenidas durante un período de la historia
laboral. Tema de consideración fundamental para los regímenes de jubilación es
el relacionado con el ajuste de la pensión por la pérdida del poder adquisitivo
del signo monetario con el que se hace efectivo, es decir, la moneda nacional.
En Venezuela, este asunto es resuelto,
bien, por lo que estipule el propio régimen jubilatorio; o, por lo que
establece el artículo 66 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en
su parte final, a saber: “Las pensiones mantendrán su poder adquisitivo
constante. A tal efecto, la ley que rija la materia contendrá el procedimiento
respectivo”. En lo que respecta al funcionariado público, la Ley especial
prescribe que el monto de la pensión de jubilación seguirá la remuneración que
se asigne al cargo que ocupaba el funcionario jubilado.
Los anteriores comentarios vienen
al caso, a propósito de las disposiciones establecidas en la I Convención
Colectiva Única de Trabajadores del Sector Universitario (CCU). Al analizar
dicha Convención y concordar el conjunto de Cláusulas, se observa, de
inmediato, una serie de contradicciones, respecto a los trabajadores jubilados.
La Cláusula Primera, incluye a
los trabajadores jubilados en el campo de aplicación personal de la Convención.
En la Cláusula 102, se indica, que, “ (…) en ningún caso, su aplicación podrá
desmejorar los derechos contenidos en las Convenciones Colectivas de Trabajo,
Actas Convenio, acuerdos entre partes, normas y disposiciones que existan
previamente a su aprobación (…)”. La Cláusula N° 58, reza, textualmente, que:
“El régimen de jubilaciones y pensiones se regirá de acuerdo a las leyes y
reglamentos que rigen la materia, respetando las condiciones preexistentes
garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales”.
Pero, en la medida que se avanza en la lectura de la CCU y se analiza su
contenido, nos encontramos que los anteriores supuestos básicos y
principistas, son negados totalmente por
la Convención. Así, tenemos, que, el ajuste salarial del personal activo u
ordinario se hace sobre la base de una
tabla salarial reconstruida, no aplicable al personal jubilado o pensionado.
Buena parte de los beneficios
socio-económicos alcanzados en la Convención, por ejemplo, primas y
bonos, excluye al personal jubilado;
otro beneficio, como el del bono asistencial, equivalente al beneficio de
alimentación del trabajador activo, disminuye
en 10% para el personal jubilado. Y, lo más notorio y alarmante, en cuanto a trato discriminatorio se refiere,
es, que el personal docente jubilado es
excluido de la mayoría de beneficios, no, así, los trabajadores administrativos
y obreros en condición de jubilados.
El resultado final de
la aplicación de la CCU es un evidente maltrato a los profesores jubilados, que se traduce en una disminución
considerable de la pensión de jubilación y de los demás beneficios a los que
tiene derecho, que debe subsanarse de inmediato. Los profesores jubilados
exigimos el cumplimiento de la Constitución, la Ley y la Contratación Colectiva
preexistente a la CCU. A las Autoridades Universitarias corresponde hacer valer
los derechos del personal docente jubilado, aplicando, en cada Institución, las
normas legales y contractuales que regulen el derecho a la jubilación, haciendo
caso omiso a la CCU sobre este particular. Grandes nubarrones oscurecen el
mundo de la jubilación. Se impone la defensa del derecho a la jubilación.
Jubilados, temblad.
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