I CONVENCIÓN COLECTIVA ÚNICA
(Primera parte)
Absalón Méndez Cegarra
En fecha reciente, fue suscrita
entre un grupo de organizaciones sindicales de trabajadores universitarios y el
Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, lo que se ha
denominado como I Convención Colectiva Única de Trabajadores
del Sector Universitario (CCU). Para la suscripción de dicha Convención, se
acudió a la vía que establece el
artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los
Trabajadores (LOTTT), es decir, la convocatoria a una Reunión Normativa Laboral, con lo que el
sector universitario se identifica como una rama de actividad, al igual que se
tratase, por ejemplo, de la industria de la construcción, en la cual, todos los
trabajadores, independientemente de su calificación, gozan de un denominador
común. En el sector universitario, además de su componente fundamental: los
estudiantes, hacen vida laboral tres
grandes grupos de trabajadores: obreros, empleados administrativos,
subdivididos en profesionales y no profesionales, y los miembros del personal
docente y de investigación. Éstos últimos, regulados por una ley especial (Ley
de Universidades), desde la promulgación
de los Estatutos Republicanos de 1827, creación
del genio ilustrado de los
Libertadores de la Patria.
La convención colectiva de
trabajo tiene una serie de características y la doctrina iuslaboralista ha
procurado explicar su naturaleza jurídica, por cuanto la convención colectiva reúne caracteres de un contrato civil o
mercantil; pero, también, “ tiene valor
de una fuente de derecho objetiva dictada por el Estado,” sin que por ello llegue a ser una Ley, en la definición que de la Ley establece el
artículo 202 de la Constitución de la República, en opinión de
nuestro ilustre tratadista del Derecho del Trabajo, doctor Rafael
J. Alfonzo – Guzmán.
Todos los trabajadores tienen
derecho a la convención colectiva, entendida,
en los términos que lo hace el artículo 431 de la LOTTT, como un medio
para establecer entre empleadores y trabajadores, “las condiciones conforme a las cuales se
debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada
una de las partes, con el fin de proteger el proceso social de trabajo y lograr
la justa distribución de la riqueza”.
El derecho de los trabajadores a
negociar con sus empleadores ambientes
armónicos de relaciones colectivas y,
conferir tal posibilidad a una sola de las formas típicas de organización del
movimiento de los trabajadores: la organización sindical, entra en
contradicción con el derecho de asociación, establecido en el artículo 52
constitucional, en los términos siguientes: “Toda persona tiene el derecho de
asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará
obligado a facilitar el ejercicio de este derecho”.
La referencia al derecho de
asociación obedece a que la convocatoria a la Reunión Normativa Laboral que dio
origen a la CCU, hizo exclusiones absolutamente innecesarias e inconvenientes,
sobre todo de un sector, legal y legítimamente representativo de uno de los
componentes importantes del sector laboral universitario: el personal docente y
de investigación, al que, ahora, se
pretende hacer extensiva las condiciones
de trabajo alcanzadas en la CCU, precisamente, para responder a uno de los
efectos más importantes de ellas: la expansión a todos los trabajadores de la
rama de actividad, aun cuando no la hayan suscrito, entre otras razones, por no
estar representados por las
organizaciones sindicales suscribientes o ingresar con posterioridad a la
entidad laboral.
En términos prácticos u
operativos, el conjunto de cláusulas que integran una convención colectiva, se
clasifica así: cláusulas normativas;
obligacionales; de envoltura; y, eventuales, accidentales o accesorias. Las
primeras, como su nombre lo indica, refieren a los aspectos económicos, es
decir, los más importantes, los que pasan a incorporarse directamente a los
contratos individuales de trabajo y a constituirse en fuente de derecho
objetivo y, a las que le son aplicables el llamado “poder expansivo de las
cláusulas normativas”; las
obligacionales, son constitutivas de derechos y obligaciones de las partes
contratantes; las de envoltura, relacionadas con la duración de la convención,
procedimiento de denuncia, entre otras materias; y, finalmente, las cláusulas
eventuales, referidas a asuntos muy particulares y ocasionales.
Otros elementos a destacar antes
de empezar a glosar la CCU, como el nuevo instrumento regulador de las
condiciones de trabajo en el sector universitario, en contra de la opinión bien fundada de un importante grupo
de autoridades universitarias, sujeto llamado por la CCU a ser su
administrador, y, por el sector profesoral, representado por la Federación de
Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela (FAPUV), son los
relacionados con lo que Rafael Alfonzo-Guzmán, denomina “caracteres de la convención colectiva”,
entre otros, los siguientes: a) “La convención colectiva debe tener como base
mínima las condiciones de trabajo existentes
en la empresa (…), en la entidad de trabajo, se dirá actualmente; y, “La convención colectiva no resulta
incompatible con otra de igual naturaleza destinada a regular la misma
profesión dentro de la empresa”.
Estos dos caracteres son
fundamentales para entender la dinámica
que se avecina con la aplicación de la CCU. Por una parte, desde el año 1982,
los miembros del personal docente y de investigación de las Universidades
Nacionales se regulan, en algunas condiciones laborales, por un instrumento
conocido como Normas de Homologación, las cuales se mantienen vigentes y con
beneficios extensibles a los restantes sectores laborales universitarios; y,
por otra parte, desde fechas anteriores a 1982, en las Universidades, el
profesorado logró regular sus condiciones de trabajo mediante la discusión y
aprobación de “Actas Convenio”, suerte de convenciones colectivas auténticas,
que mantienen plena vigencia y, que, la
misma CCU, respeta y mantiene, con lo cual, los trabajadores universitarios, al
menos los miembros del personal docente y de investigación, quedan sometidos,
en principio, a una triple regulación de carácter contractual: Normas de
Homologación, Actas Convenio y CCU, todo bajo el amparo de los principios
laborales constitucionales establecidos en el artículo 89 de la Constitución,
particularmente, el relacionado con la intangibilidad y progresividad de los
derechos y beneficios laborales.
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