ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL DE LA CCU
Absalón Méndez Cegarra
En materia jurídica, se entiende
por ámbito de aplicación personal,
subjetivo, el alcance de una ley o instrumento jurídico en cuanto
refiere a las personas o sujetos sometidos a su tutela. En el caso específico
de la contratación colectiva, como modalidad
regulatoria de condiciones de trabajo entre uno o más empleadores y los
trabajadores representados por la organización laboral que los agrupa, el
ámbito de aplicación de la misma viene dado por las personas o partes que, en
nombre de la entidad laboral y de los trabajadores, la han suscrito.
La Convención Colectiva Única,
que sigue el procedimiento establecido por la LOTTT, para regular condiciones
laborales de un amplio sector considerado como rama de industria, bajo la
convocatoria de una Reunión Normativa Laboral, tiene características que la
particularizan. La primera de ellas,
debe tratarse de un sector laboral o de actividad con características
similares; y, la segunda, como lo pauta la Ley, la jurisprudencia y la doctrina,
todas las partes, entiéndase, patronos y
trabajadores, deben ser convocados, por
cuanto, al no mediar la
convocatoria, como lo afirma Alberto
Arria Salas, en su obra: “Contratación Colectiva”(1987), “ (…)la parte
contractual obliga, exclusivamente, a los patronos que la hayan estipulado en
la convención obrero-patronal”. Esto quiere decir, simple y sencillamente, que todos los patronos y todos los
trabajadores, a quienes el contrato o
convención colectiva pretende
alcanzar, deben ser convocados. Otra
cosa, muy distinta, es que los convocados no asistan o atiendan la
convocatoria, en cuyo caso, la doctrina plantea salidas divergentes. Así,
tenemos, por ejemplo, que Arria Salas, señala al respecto, lo siguiente: “(…)
los patronos convocados que no asistieron a la convención obrero-patronal, no
obstante que la imposición del contrato colectivo que surja de ella es una
sanción que pena la dejadez del convocado, no es posible admitir que se le
impute el contenido de la parte contractual que carece de su debido
consentimiento”. El distinguido profesor León Arismendi, especialista en
materia laboral, ha sostenido,
reiteradamente, esta tesis, la cual,
es, además, disposición legal, a
propósito de la Convención Colectiva Única (CCU), recientemente suscrita entre
las autoridades del Ministerio de Educación Universitaria y un grupo de
organizaciones sindicales representativas de algunos sectores laborales
universitarios. En este mismo sentido se han pronunciado los Rectores de las
Universidades, agrupados en la Asociación Venezolana de Rectores (AVERU) y la
Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela (FAPUV),
quienes, inexplicablemente, siendo, los primeros, como en efecto ha sido
reconocido, patronos o empleadores; y,
los segundos, trabajadores del sector, no fueron convocados, es decir, no
formaron parte de la CCU.
La Cláusula N° 1, de la CCU, está
dedicada a las definiciones, y, entre éstas,
tenemos la referente a las partes contratantes; por consiguiente, al
ámbito de aplicación personal de la CCU. En lo que respecta, a los
patronos, establece, que se refiere, en primer término, al
Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, como órgano
rector del subsistema de educación universitaria; y, a los Institutos
Universitarios de Tecnología, Colegios Universitarios y Universidades
Nacionales. Y, en lo que respecta, a la otra parte contratante, es decir, los
trabajadores universitarios, es limitativa, como tiene que ser, a las
federaciones signatarias, las que se definen como: “(…) Federaciones de Sindicatos
que agrupan a los trabajadores universitarios docentes, administrativos y
obreros, signatarios de la presente Convención Colectiva Única”.
Ante tal situación, corresponde a
las Autoridades de las Universidades Nacionales informar a sus trabajadores si
ellas fueron convocadas y se hicieron parte en las discusión y suscripción de la CCU; por cuanto, las
Universidades Nacionales que no fueron
convocadas, por mandato expreso de la Ley, no pueden considerarse parte
contratante y están en su derecho de alegar lo correspondiente, como bien lo ha
expresado, en artículo de prensa,
el ilustre profesor, Doctor Nicolás Bianco, Vice-Rector Académico
de la UCV. En cuanto a los trabajadores universitarios, sucede igual. La FAPUV,
organización gremial representativa del profesorado universitario, no es una
federación de sindicatos signataria de la CCU; por consiguiente, no puede estar
comprendida dentro de su ámbito de aplicación personal.
Este proceder, como lo hemos
dicho, de buena fe, en varias ocasiones,
era, a todo evento, innecesario e
inconveniente, por constituirse, de inmediato, en potencial
fuente generadora de conflictos; pues, de extenderse el campo de
aplicación de la CCU, como se pretende, impositiva y autoritariamente, a todas las Universidades Nacionales y a
todos los trabajadores docentes de éstas,
de entrada, ya, recién iniciada su aplicación, ha comenzado a
incumplirse, y, tal incumplimiento, constituye deuda a favor de los trabajadores
y, al parecer, el deudor de las obligaciones incumplidas, es un patrono o empleador específico: las
Universidades Nacionales, las cuales,
como se ha señalado, no fueron convocadas para suscribir la CCU.
Este dislate puede y debe
subsanarse prontamente a favor de todos los sectores comprometidos y de la paz
y tranquilidad nacional. Un primer paso en este sentido, es el llamado al
diálogo y a la integración de mesas de trabajo, entendidas, a mi juicio, como
instancias para analizar y discutir, posible o seguramente, lo que no hubo
tiempo de tratar con la profundidad del caso,
en la mesa de la negociación de la CCU.
La contratación colectiva, no
sólo debe cumplir un procedimiento legal, debe, en primer término, disponer de
equipos técnicos que realicen,
previamente, los estudios económicos, financieros e implicaciones legales y
organizativo-funcionales de cada una de las cláusulas de la contratación, sobre
todo, aquellas de carácter normativo u obligacional, que se incorporan
directamente a los contratos individuales de trabajo, creando derechos subjetivos
en cada uno de los trabajadores comprendido en la contratación y, aun, en los
no presentes, como por ejemplo, los nuevos ingresos, los trabajadores que
ingresan durante el período de vigencia de dicha contratación. Estamos a
tiempo, si hay voluntad, de corregir entuertos.
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