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URGE UNA NUEVA LEY DE UNIVERSIDADES


URGE UNA NUEVA LEY DE UNIVERSIDADES

Absalón Méndez Cegarra


El sector universitario en Venezuela reviste una cierta complejidad en su organización y funcionamiento. La tradicional clasificación legal de universidades públicas y privadas ha quedado atrás. Hoy tenemos universidades autónomas, universidades experimentales, universidades territoriales, universidades especializadas en diferentes campos: arte, militar, salud, seguridad y defensa. La Ley de Universidades de 1958, reformada en 1970, con todo y lo avanzada que fue para el momento de su promulgación, luce obsoleta por la concurrencia de dos hechos: la falta de voluntad para aplicarla y hacerla efectiva y los cambios habidos en la educación universitaria en los últimos tiempos y los que vendrán en los próximos años. Es necesario disponer de una nueva legislación universitaria que permita regular una educación universitaria en permanente cambio, más aún, en el presente, con la significación que ha tenido la pandemia de COVID 19, el auge vertiginoso logrado por las nuevas tecnologías de la información y comunicación y la globalización e internacionalización de la economía y la sociedad en general.

En Venezuela, en el año 2009, se promulgó y entró en vigor la Ley Orgánica de Educación (LOE), la cual estableció la noción de Sistema de Educación Nacional, integrado por dos grandes subsistemas educativos. Uno, el Subsistema de Educación Básica y Media. Otro, el Subsistema de Educación Universitaria, este último regulado por una ley especial. El Poder Legislativo, desde entonces, ha entrado en mora al no sancionar la Ley Especial regulatoria del Subsistema de Educación Universitaria, razón por la cual la Ley de Universidades de 1970 tiene vigencia y es de aplicación obligatoria. Los poderes Ejecutivo y Legislativo, en conocimiento de esta omisión legislativa, lejos de exigir el cumplimiento del mandato legal, han procedido a desnaturalizar la Ley de Universidades, particularmente, en materia electoral, al incorporar en la LOE, una concepción distinta de comunidad universitaria a la establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 109 y, en el artículo 1 de la Ley de Universidades: además, de dejar sin efecto, los históricos órganos electorales universitarios, a saber, el Claustro Universitario y las Asambleas de Facultad.

En la Universidad Central de Venezuela, para lograr sortear los obstáculo legislativos y judiciales que impedían a las universidades autónomas darse sus propias formas de gobierno, hubo necesidad de acudir al expediente de un Reglamento Electoral Transitorio, que feneció tan pronto las autoridades rectorales y decanales electas tomaron posesión de sus cargos. En la actualidad, nos encontramos ante un limbo legislativo y reglamentario en materia electoral, pues, todo parece indicar que, ante un vacío legal y reglamentario manifiesto, no hay norma jurídica que llene el vacío, aun, cuando en Derecho y en un ordenamiento jurídico determinado, no cabe la figura de vacío legal, toda vez que acuden en auxilio las demás fuentes del Derecho.

Pero, más allá de estas consideraciones, posiblemente, carentes de valor alguno, pues, nadie se ocupa de ello, se dieron las elecciones, tenemos gobierno universitario nuevo y, según parece, eso era lo que se requería, nos encontramos con la necesidad de una nueva legislación universitaria que logre subsumir en sus normas jurídicas los supuestos de hecho de una realidad universitaria totalmente distinta a la existente en Venezuela en el año 1958.

Venezuela, es un país prolífico en normas legislativas, no, así, en su efectividad y cumplimiento. En materia de legislación universitaria, la Ley de Universidades, en varios de sus pasajes, es parca, lo que ha dado lugar a una rica y muy diversa actividad reglamentaria, autorizada por el legislador a los Consejos Universitarios o sus equivalentes.

Un inventario de las distintas propuestas de Anteproyectos de Ley de Universidades, elaborados en momentos distintos y por diversos sectores nacionales, se acerca a la decena, al menos, los que han tenido amplia difusión. Y, hasta ahora, no ha habido ni consenso ni voluntad política para ser sancionados como ley de la República. A las universidades les ha resultado cómodo disponer de un marco regulatorio que no se cumple, tal es el caso de la Ley de Universidades.

Una nueva y moderna Ley de Universidades o de Educación Universitaria debe redactarse cuanto antes y sus redactores deben beber, en tanto marco de referencia, en las fuentes de las mejores y actuales legislaciones universitarias del mundo y en el contexto económico, social, político y cultural nacional e internacional.

En atención a la manera como suele clasificarse las normas de carácter constitucional y, sin considerar que las leyes especiales deben seguir el mismo curso, la nueva Ley de Educación Universitaria debe contemplar tres grandes tipos de normas, a saber: a) Normas dogmáticas, que den cuenta claramente de la misión, fines, principios, autonomía, valores de la educación universitaria y de la relación Sociedad, Estado, Universidad, de la pertinencia social, científica y humanística de los estudios universitarios, su universalidad e internacionalidad, de sus profesores, estudiantes y personal de apoyo, el cogobierno universitario y sus responsabilidades, de los órganos electorales; b) Normas programáticas, que permitan a la universidad el más amplio desarrollo de programas, proyectos y cursos de acción, tanto nacionales como internacionales, con estructuras organizacionales y funcionales flexibles, en correspondencia con los más altos intereses de la nación, del progreso material, desarrollo económico y bienestar general, sitial importante deben tener los Estudios de Postgrado y la Investigación, así como la redefinición-actualización de carreras profesionales, nuevas carreras y salidas intermedias, consejo de fomento y de relaciones interinstitucionales y, c) Normas operativas, que comprendan aspectos como los siguientes: financiamiento fiscal, cuota presupuestaria anual calculada como un porcentaje del PIB, atribuido a la realización de programas específicos de la universidad, administrado autónomamente por la universidad; fuentes de ingresos propios, aplicables al desarrollo de funciones importantes de la universidad; carrera académica, estatuto académico y administrativo del personal docente y de investigación; régimen disciplinario, escalas salariales y remunerativas según clasificación académica meritoria; condiciones generales de trabajo universitario, consejo de fomento, obligaciones de los egresados, derecho a la convención colectiva, régimen electoral, régimen de seguridad social del profesorado universitario, derecho al ingreso a cursar estudios en la universidad, sistemas de selección, programas de bienestar estudiantil y para el correcto desarrollo de la carrera académica profesoral.

Finalmente, una nueva ley de Educación Universitaria debe terminar con la concentración de poderes en el Consejo Universitario, por lo que se requiere crear una instancia legislativa y una disciplinaria, distintas al ejecutivo universitario, así, como una diferente manera de organizar la universidad que rompa con su concepción de federación de feudos.

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