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 DERECHO A ELEGIR, NO, A SER ELEGIDO

Absalón Méndez Cegarra

En agosto del año 2009, el Ejecutivo Nacional promulgó la Ley Orgánica de Educación (LOE) y, en su artículo 34, numeral 3, estableció una noción novedosa de comunidad universitaria, muy distinta a la que encontramos en el artículo 109 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y en el artículo 1° de la Ley de Universidades (LU).

El artículo25 de la LOE, señala, que: “El Sistema Educativo está organizado en: 1. El subsistema de educación básica y, 2., El subsistema de educación universitaria”. El primero, fue medianamente desarrollado por la Ley en referencia, no, así, el segundo, el cual quedó supeditado a la aprobación de una ley especial, la cual no ha sido sancionada por la Asamblea Nacional; por consiguiente, la LU sigue vigente en todo aquello que no contradiga a la LOE.

La omisión legislativa ha dejado al subsistema de educación universitaria en un limbo, lo cual ha sido inteligentemente aprovechado por factores internos y externos para conspirar contra el principio constitucional y legal de la autonomía universitaria.

En el artículo 32 de la LOE, se advierte que la ley especial del subsistema garantizará “la participación de todos y todas sus integrantes” Ese todos y todas no es más que el novedoso concepto de comunidad universitaria que encontramos en el artículo 34. 3 de la LOE, justamente, el artículo que desarrolla con amplitud el principio de autonomía. El numeral 3 de dicho artículo, refiere a la autonomía administrativa y organizativa de las universidades autónomas, mediante la cual estas universidades se darán sus propias formas de gobierno, a saber: “Elegir y nombrar sus autoridades con base en la democracia participativa, protagónica y de mandato revocable, para el ejercicio pleno y en igualdad de condiciones de los derechos políticos de los y las integrantes de la comunidad universitaria, profesores y profesoras, estudiantes, personal administrativo, personal obrero y, los egresados y las egresadas de acuerdo al Reglamento (…)” Se entiende, un Reglamento de la LOE o, de la Ley del Subsistema de educación universitaria, pero, como quiera que dicha ley está pendiente, no hay materia legal que reglamentar.

La comunidad universitaria, en los términos del artículo 109 de la CRBV (profesores, estudiantes y egresados) y 1° de la LU (comunidad de intereses espirituales que reúne a profesores y estudiantes), queda sin efecto, para dar lugar a una comunidad universitaria no académica, sino política, dentro de la cual sus integrantes ejercen sus derechos políticos y, uno de ellos, el derecho a elegir y nombrar sus autoridades.

La contrariedad de este artículo 34 de la LOE, con las disposición constitucional y legal, dio lugar a que un grupo de rectores de las universidades autónomas interpusiera ante la Sala Constitucional del TSJ una acción judicial de nulidad del artículo 34, por considerarlo inconstitucional e ilegal, acompañada dicha acción judicial con una medida cautelar de suspensión de efectos.

El TSJ no ha dado respuesta a esta acción judicial, ella sigue pendiente; pero, a cambio, ha dictado una serie de sentencias en las que ordena a las autoridades rectorales de la UCV, a suspender todo

tipo de elecciones hasta tanto el CU, en uso de sus facultades legales, apruebe un nuevo reglamento electoral, que sea conforme al artículo 34.3 de la LOE y, naturalmente, a las decisiones contenidas en las sentencias 104 de la Sala Electoral (2011) y 0324 de la Sala Constitucional (2019). El CU tardó 11 años para dictar un reglamento que califica de transitorio (RET), algo muy distinto al nuevo reglamento electoral que se le ordenó aprobar en el año 2011.

El RET, ha sembrado en la comunidad universitaria un sinnúmero de dudas, toda vez que el mismo se aleja de las disposiciones legales y judiciales antes señaladas, limitándose a crea unas bases para salir del paso que permitan, como sea, realizar elecciones de autoridades rectorales, decanales, de representación profesoral y consejo de apelaciones.

La improvisación reina por sus fueros y, en un afán de confundirlo todo, el RET hace una mixtura indebida de normas legales, disposiciones judiciales y normas reglamentarias que carecen de vigencia, pues, el mandato que las autoridades rectorales recibieron en el año 2011, era el de aprobar un nuevo reglamento electoral.

El RET desconoce la orden legal de dar participación en igualdad de condiciones a los integrantes de la comunidad universitaria y, así, vemos - independientemente que se esté o no de acuerdo con la mutación de derechos académicos a derechos políticos- como se menoscaban derechos de los profesores jubilados, pensionados, contratados, estudiantes, egresados, empleados y obreros.

Empleados y obreros tienen derecho a elegir; pero, se les niega el derecho a ser elegidos. Ellos carecen de representación ante el cogobierno universitario, Es un contrasentido que se les convoque a votar-derecho conferido por la Ley-el cual debe ser defendido y exigido y no se les conceda un espacio de participación en el gobierno universitario. Profesores, estudiantes y egresados cuentan con participación en el cogobierno. Los nuevos convocados: empleados y obreros, no. Ellos eligen, más, no, pueden ser elegidos. Curiosa forma de entender la igualdad de participación.

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