Absalón Méndez Cegarra
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) establece, formalmente, el derecho de toda persona a tener vivienda de dos maneras distintas. En el artículo 82, se indica, que, “Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias (…)”. Es decir, la vivienda se constituye en un derecho humano propio, autónomo e independiente. Mientras que, en el artículo 86, la vivienda, mejor dicho, la ausencia de vivienda y, por consiguiente, la insatisfacción por parte de las personas de la necesidad de vivienda, es una contingencia amparada por la seguridad social.
Las formas como el Constituyente de 1999 llevó a la Carta Fundamental de la República, el derecho a la vivienda, comporta caracteres que hacen necesario algunas consideraciones. La vivienda, como derecho humano, se constituye como un derecho social; y, por consiguiente, asume los signos que la doctrina atribuye a este tipo de derechos, entre otros, la progresividad, la formalidad de un programa social, el establecimiento de prioridades y las correspondientes limitaciones, lo cual queda perfectamente establecido en el texto del artículo 82. “La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de vivienda”. En consecuencia, el derecho a la vivienda, es de cumplimiento progresivo; no es de exigibilidad inmediata; es un programa social; como política pública, la prioridad la tienen las familias de menores recursos; y, por último, el Estado no asume la responsabilidad plena por su satisfacción, la comparte con las personas, con los miembros de la sociedad, con lo cual la tutela de este derecho pierde plenamente su efectividad, pues, a ningún ciudadano se le ocurriría demandar a Estado venezolano por la violación del derecho humano a la vivienda y, en caso de hacerlo, no tendría viabilidad alguna, interna e internacionalmente.
Situación muy distinta es cuando examinamos el derecho a tener vivienda como parte del derecho a la seguridad social, como una contingencia a ser cubierta, atendida y amparada por la seguridad social, pues, el derecho a la seguridad social entre nosotros, según la Constitución y la Ley, es un derecho humano y social fundamental, de manera que el derecho a la vivienda asume estos caracteres por la vía de la conexidad y la tutela judicial de este derecho cambia totalmente.
Por otra parte, constitucionalmente, el derecho a la seguridad social es universal y el Estado asume, sin limitaciones, la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, dejando de ser una obligación compartida.
Ahora bien, la demagogia política al parecer no es buena compañera y las exageraciones en la norma jurídica no ayudan cuando se alejan en extremo de la realidad social que persigue subsumir.
Es evidente que en Venezuela ni el derecho a la seguridad social y, menos aún, el derecho a la vivienda, parte del primero, han sido garantizados por el Estado, sin negar, claro está, los avances alcanzados durante el período democrático en materia de construcción de viviendas de interés social (Banco Obrero, INAVI, Vivienda Rural) y el desarrollo de la banca hipotecaria (Entidades de Ahorro y Préstamo); y, también, los logros de la Gran Misión Vivienda, llevada a cabo por el gobierno de Hugo Chávez, disminuidos considerablemente por el gobierno de Nicolás Maduro, quien ha confundido construcción y adjudicación de vivienda con refacción y pintura de viviendas existentes y el derecho a la vivienda con política partidista y clientelar.
El derecho a la vivienda, contingencia amparada por la seguridad social, ha sido desarrollada plenamente en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social (LOSSS, 2002) y en la Ley Especial de Vivienda y Hábitat; pero, la complejidad de esta prestación y los intereses en juego, han determinado, que, por la vía de la segunda reforma parcial de la LOSSS (2008), el Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, componente del Sistema de Seguridad Social, se haya ido alejando de la conformación sistémica de la seguridad social, para construir tienda aparte y regularse por sus propios fueros, al punto, que, en la actualidad, no podría decirse, que el derecho a la vivienda es parte del derecho a la seguridad social.
El próximo artículo lo dedicaremos al análisis del Sistema Prestacional de Vivienda y Hábitat, el Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y a la motivación de la primera reforma parcial de la LOSSS, con la cual se desestructuró la noción constitucional sistémica de la seguridad social, sin que tal hecho haya merecido una reforma constitucional, práctica rutinaria en la Venezuela actual.
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